sábado, 7 de febrero de 2009

LEY ORGANICA DEL PODER PUBLICO MUNICIPAL

LEY ORGÁNICA DEL PODER PÚBLICO MUNICIPAL
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1.- La presente Ley Orgánica tiene por objeto desarrollar los principios constitucionales, relativos al Poder Público Municipal, su autonomía, organización y funcionamiento, gobierno, administración y control, para el efectivo ejercicio de la participación protagónica del pueblo en los asuntos propios de la vida local, conforme a los valores de la democracia participativa, la corresponsabilidad social, la planificación, la descentralización y la transferencia a las comunidades y grupos sociales organizados.
Artículo 2.- El Municipio constituye la unidad política primaria de la organización nacional de la República Bolivariana de Venezuela, goza de personalidad jurídica y ejerce sus competencias de manera autónoma, conforme a la Constitución y la ley. Sus actuaciones incorporarán la participación ciudadana, de manera efectiva, suficiente y oportuna, en la definición y ejecución de la gestión pública y en el control y evaluación de sus resultados.
Artículo 3.- La autonomía es la facultad que tiene el Municipio para elegir sus autoridades, gestionar las materias de su competencia, crear, recaudar e invertir sus ingresos, dictar el ordenamiento jurídico municipal, así como organizarse con la finalidad de impulsar el desarrollo social, cultural y económico sustentable de las comunidades locales, y los fines del Estado.
Artículo 4- En el ejercicio de su autonomía corresponde al Municipio:
1.- Elegir sus autoridades
2.- Crear parroquias y otras entidades locales.
3.- Crear instancias, mecanismos y sujetos de descentralización, conforme a la Constitución y la Ley.
4.- Asociarse en mancomunidades y demás formas asociativas intergubernamentales para fines de interés público determinados.
5.- Legislar en materia de su competencia, y sobre la organización y funcionamiento de los distintos órganos del Municipio.
6.- Gestionar las materias de su competencia.
7.- Crear, recaudar e invertir sus ingresos.
8.- Controlar, vigilar y fiscalizar los ingresos, gastos y bienes municipales, así como las operaciones relativas a los mismos.
9.- Impulsar y promover la participación ciudadana, en el ejercicio de sus actuaciones.
10.- Las demás actuaciones relativas a los asuntos propios de la vida local conforme a su naturaleza.
Los actos del Municipio sólo podrán ser impugnados por ante los tribunales competentes.
Artículo 5.- Los municipios y las demás entidades locales se regirán por las normas constitucionales, las disposiciones de la presente Ley Orgánica, por la legislación orgánica aplicable, por las leyes estadales y por lo establecido en las ordenanzas y demás instrumentos jurídicos municipales.
Artículo 6.- Los procesos de formación de las leyes estadales relativos al régimen y la organización de los municipios y demás entidades locales, atenderán a las condiciones peculiares de población, desarrollo económico, capacidad fiscal, situación geográfica, de historia, cultura y otros factores relevantes.
El Consejo Legislativo deberá consultar y considerar las opiniones de los Alcaldes y Alcaldesas y Concejos, de las Juntas Parroquiales y de los ciudadanos y ciudadanas y de sus organizaciones, en la correspondiente jurisdicción. Para tales fines deberá aplicar los mecanismos apropiados de acuerdo a la ley.
Artículo 7.- El Municipio y las demás entidades locales conforman espacios primarios para la participación ciudadana en la planificación, diseño, ejecución, control y evaluación de la gestión pública.
Los órganos del Municipio y demás entes locales, deberán crear los mecanismos para garantizar la participación de las comunidades y grupos sociales organizados en su ejercicio de acuerdo a la ley.
Artículo 8.- Las autoridades del Municipio, de sus entes descentralizados y de las entidades locales deberán presentar informe sobre su gestión y rendir cuentas públicas, transparentes, periódicas y oportunas ante las comunidades de su jurisdicción.
A tales fines, garantizarán la información y convocatoria oportuna y los mecanismos de evaluación pertinentes, acerca de los recursos asignados y los efectivamente dispuestos con los resultados obtenidos.

TÍTULO II
DE LOS MUNICIPIOS Y OTRAS ENTIDADES LOCALES

CAPÍTULO I
DE LA CREACIÓN, FUSIÓN Y SEGREGACIÓN DE MUNICIPIOS

Artículo 9.- La potestad de los estados para organizar sus municipios y demás entidades locales se regirá por lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en las disposiciones de esta ley, así como en la constitución y leyes estadales respectivas.
Artículo 10.- Para que el Consejo Legislativo pueda crear un Municipio deben concurrir las siguientes condiciones:
1. Una población asentada establemente en un territorio determinado, con vínculos de vecindad permanente;
2. Un centro poblado no menor a la media poblacional de los municipios preexistentes en el estado, excluidos los dos de mayor población. Este requisito deberá ser certificado por el servicio nacional de estadística. En caso de no existir otro Municipio en esa entidad para hacer comparación, se requerirá de una población no menor de diez mil (10.000) habitantes;
3. Capacidad para generar recursos propios suficientes para atender los gastos de gobierno y administración general y proveer la prestación de los servicios mínimos obligatorios. A los efectos del cumplimiento de este requisito, deberá constar en acta la opinión favorable del órgano rector nacional en la materia de presupuesto público. Igualmente, deberá constar la opinión del Consejo de Planificación y Coordinación de Políticas Públicas. En dicha opinión motivada, se determinarán los efectos socio económicos en el o los municipios que resulten segregados. Cumplidas estas condiciones, el Consejo Legislativo requerirá la consulta a la población de o los municipios a los que pertenezca el territorio afectado.
4. Los municipios indígenas serán creados, previa solicitud de los pueblos y comunidades u organizaciones indígenas, formulada ante el respectivo Consejo Legislativo y atendiendo a las condiciones geográficas, poblacionales, elementos históricos y socioculturales de estos pueblos y comunidades.
Artículo 11.- Por razones de interés nacional, relativas al desarrollo fronterizo o exigencias especiales, derivadas del plan de desarrollo económico social de la Nación; los Consejos Legislativos podrán crear, excepcionalmente, municipios de régimen especial, atendiendo a iniciativa reservada al Ejecutivo Nacional por órgano del Presidente o Presidenta de la República en Consejo de Ministros; aun cuando las comunidades postuladas a tal categoría no cumplan con los requisitos establecidos en el artículo anterior. La ley de creación definirá el régimen especial atendiendo a la fundamentación que motiva la iniciativa.
Artículo 12.- Dos o más municipios limítrofes de un mismo estado podrán fusionarse y constituir uno nuevo cuando sus ámbitos vecinales se confundan como consecuencia de la conurbación y existan evidentes motivos de conveniencia o necesidad.
Artículo 13.- La iniciativa para la creación, fusión o segregación de municipios, salvo la hipótesis de iniciativa reservada, establecida en el artículo 11, corresponderá:
1. A un número de electores, con residencia en los municipios a los cuales pertenezca el territorio afectado, no menor al quince por ciento de los inscritos en el registro electoral permanente.
2. Al Consejo Legislativo por acuerdo de las dos terceras (2/3) partes de sus integrantes.
3. A los Concejos Municipales que estén comprendidos en el territorio afectado, mediante acuerdo de las dos terceras (2/3) partes de sus integrantes.
4. Al respectivo Gobernador con la aprobación de la mayoría de los integrantes del Consejo Legislativo.
5. A los Alcaldes y Alcaldesas de los municipios a los que pertenezca el territorio afectado, con la anuencia de los Consejos Locales de Planificación Pública.
Artículo 14.- Antes de ser sancionado el proyecto de ley de creación, fusión o segregación de municipios deberá ser sometido a referéndum consultivo de la población.
Artículo 15.- La Ley de creación del nuevo Municipio deberá Públicarse en la Gaceta Oficial del Estado, con al menos seis (6) meses de anticipación a la fecha de las elecciones para un nuevo periodo municipal.
El Consejo Legislativo establecerá en el mismo acto, el régimen de transición que regirá entre la creación del Municipio y su efectivo funcionamiento, con las previsiones relativas al inventario de los bienes y obligaciones de la hacienda municipal, en especial el saneamiento de las obligaciones con los trabajadores al servicio del o de los municipios.
Artículo 16.- Mientras se elabora el ordenamiento jurídico propio en el nuevo Municipio, estará vigente el ordenamiento jurídico del Municipio segregado, salvo cuando se haya afectado el territorio de varios municipios, en cuyo caso el ordenamiento jurídico a regir durante la transición será determinado por decisión del Consejo Legislativo.
Artículo 17.- Las solicitudes y asuntos que se encuentren en proceso, para la fecha de la toma de posesión de las autoridades del nuevo Municipio, continuarán su tramitación ante éstas.
Los actos firmes de efectos particulares, dictados por las autoridades competentes de o los municipios a los que pertenezca el territorio afectado, surtirán sus efectos en la nueva jurisdicción. Si los actos en referencia no están firmes para esa fecha, podrán ser revisados de oficio por los órganos municipales competentes del nuevo Municipio, o recurridos ante ellos por los interesados, de conformidad con el ordenamiento jurídico vigente.
El nuevo Municipio iniciará sus actuaciones propias sin pasivos laborales.
Artículo 18.- Además de los municipios, son entidades locales territoriales:
1. Los distritos metropolitanos;
2. Las parroquias y demás demarcaciones dentro del territorio del Municipio, tales como la urbanización, el barrio, la aldea, y el caserío.
Los supuestos y condiciones establecidos en esta Ley para la creación de estas demarcaciones dentro del territorio del Municipio, así como los recursos que dispondrán, concatenados a las funciones que se les asignen, incluso su participación en los ingresos propios del Municipio, deberán ser considerados en la ley estadal que la desarrolle.
CAPÍTULO II
DE LOS DISTRITOS METROPOLITANOS

Artículo 19.- Cuando dos o más municipios tengan entre sí relaciones económicas, sociales y físicas que den al conjunto urbano las características de un área metropolitana con población mayor de quinientos mil habitantes y que hayan desarrollado previamente experiencias de mancomunidades u otras figuras asociativas, durante al menos dos períodos municipales continuos, podrán organizarse en distrito metropolitano.
Los Distritos Metropolitanos son entidades locales territoriales con personalidad jurídica, cuya creación corresponderá al Consejo Legislativo de la entidad federal a la que pertenezcan los municipios. Cuando los municipios pertenezcan a entidades federales distintas la competencia corresponderá a la Asamblea Nacional.
Artículo 20.- La iniciativa para la creación de un Distrito Metropolitano corresponderá:
1. Al quince por ciento, por lo menos, de los vecinos inscritos en el registro electoral permanente de los municipios afectados.
2. A los Alcaldes y Alcaldesas de los respectivos municipios con acuerdo de los Concejos correspondientes, aprobado por la mayoría de sus integrantes.
3. A los Concejos respectivos mediante acuerdo aprobado por las dos terceras partes de sus integrantes;
4. Al Gobernador del Estado con acuerdo del Consejo Legislativo aprobado por la mayoría de sus integrantes;
5. Al Consejo Legislativo aprobada por las dos terceras partes de sus integrantes.
6. Cuando se trate de municipios pertenecientes a varias entidades federales, la iniciativa también podrá tomarse con el apoyo de la mayoría de los diputados de la Asamblea Nacional electos o electas en cada una de las respectivas entidades federales.
Artículo 21.- La iniciativa deberá ser presentada dentro de los dos primeros años del período del poder público municipal. Admitida la iniciativa por el Consejo Legislativo o por ante la Asamblea Nacional según el caso, y realizados los informes técnicos relativos a la viabilidad del Distrito Metropolitano, se procederá a la convocatoria de referendo consultivo entre la población de los municipios involucrados. Aprobada la creación del Distrito Metropolitano, se elaborará la ley de creación correspondiente.
La declaratoria de creación del Distrito Metropolitano se tomará con el voto favorable de las dos terceras partes de los integrantes del Consejo Legislativo o de la Asamblea Nacional según el caso, y deberá Públicarse en la Gaceta Oficial del Estado o de la República según el caso, con al menos un año de anticipación a la fecha de las elecciones para un nuevo periodo municipal.
El proceso de elaboración de la ley respectiva se hará con la efectiva participación ciudadana, y en especial con la participación de las autoridades de los municipios involucrados.
Artículo 22.- La ley de creación del Distrito Metropolitano definirá los límites del mismo y su organización, con determinación expresa de las competencias metropolitanas que deberán asumir sus órganos de gobierno, administración y legislación.
Artículo 23.- El gobierno y la administración del Distrito Metropolitano corresponden a la autoridad ejecutiva metropolitana que funcionará bajo la denominación que establezca la correspondiente ley de creación.
La función legislativa será ejercida por el Consejo Metropolitano, el cual estará integrado de la manera que se establezca en la Ley de creación del respectivo distrito.
En la Ordenanza de Reglamento Interior y de Debates del Consejo Metropolitano se preverá la participación permanente con derecho a voz de un representante del Organismo Nacional de Desarrollo de la jurisdicción del Distrito Metropolitano, la cual será solicitada a ese organismo dentro de los quince días siguientes a la instalación del cuerpo.
Artículo 24.- El Distrito Metropolitano contará con los ingresos que le sean asignados en la ley de creación respectiva. Dicha ley también regulará la transferencia de bienes municipales que se hará al Distrito Metropolitano para la prestación de los servicios o la gestión de las actividades transferidas.
Artículo 25.- Los Distritos Metropolitanos contarán con los siguientes ingresos:
1. Los que obtengan por derechos y tarifas en los servicio públicos que presten en ejercicio de su competencia;
2. Las rentas y productos de su patrimonio;
3. Los provenientes de la enajenación de sus bienes;
4. La cuota parte del situado que se le haya asignado;
5. Un porcentaje de los impuestos creados y recaudados por los municipios agrupados, no menor al treinta por ciento y con incrementos vinculados al costo del ejercicio de las competencias que le sean asignadas;
6. Los aportes especiales, y cualesquiera otros que por disposición legal le correspondan o le sean asignados.
El Distrito Metropolitano podrá asumir mediante convenio con los municipios agrupados, la recaudación de los impuestos municipales previstos en el numeral 5º del presente artículo.
Artículo 26.- En los casos de creación de un Distrito Metropolitano y dentro del lapso de treinta (30) días hábiles siguientes a la Públicación de la Ley de su creación, el Consejo Legislativo o la Asamblea Nacional según el caso, nombrará una Comisión compuesta por uno de sus miembros, quien la presidirá, el funcionario responsable por la hacienda municipal por cada uno de los municipios que lo integran, un Concejal o Concejala por cada uno de ellos, y un representante de la Contraloría General de la República, con el objeto de elaborar un inventario de la hacienda pública de cada uno de los municipios integrantes del Distrito Metropolitano.
Artículo 27.- Efectuado el inventario a que se refiere el artículo anterior la comisión, dentro de los noventa (90) días siguientes a su instalación, presentará el informe al Consejo Legislativo o a la Asamblea Nacional según el caso, para que el órgano legislativo correspondiente decida sobre el traspaso de los bienes municipales afectados a la prestación de los servicios transferidos o a la realización de las actividades asignadas a la competencia del Distrito Metropolitano.
La decisión que refiere este artículo será de obligatoria ejecución por los municipios correspondientes a través de acuerdo del Concejo Municipal respectivo. En caso de no hacerlo dentro de los sesenta (60) días subsiguientes a la decisión del órgano legislativo, la autoridad metropolitana solicitará la ejecución por los órganos jurisdiccionales competentes.
Las obligaciones de carácter laboral que surjan con ocasión de la creación del Distrito Metropolitano, serán asumidas por éste, para lo cual deberán hacerse las previsiones presupuestarias y financieras y los aportes proporcionales por parte de los municipios involucrados. Las demás obligaciones serán distribuidas en proporción al monto de la respectiva cuota de bienes asignados, conforme lo determine el Consejo Legislativo.
Artículo 28.- Las normas contenidas en la presente Ley, incluidas las relativas a los privilegios y prerrogativas serán aplicables a los Distritos Metropolitanos en cuanto sean procedentes.

CAPÍTULO III
DE LAS PARROQUIAS Y OTRAS ENTIDADES LOCALES

Artículo 29.- Las parroquias y las otras entidades locales dentro del territorio municipal son demarcaciones, creadas con el objeto de desconcentrar la gestión municipal, promover la participación ciudadana y una mejor prestación de los servicios públicos municipales.
Artículo 30.- Las parroquias y las otras entidades locales dentro del territorio municipal sólo podrán ser creadas mediante ordenanza, con la organización, funciones, atribuciones y recursos que se les confieran en el momento de su creación, sobre la base de las características sociológicas, culturales y económicas del asentamiento de la población en el territorio municipal, sin perjuicio de la unidad de gobierno y de gestión del Municipio. Las parroquias podrán ser urbanas o no urbanas y en ningún caso constituirán divisiones exhaustivas del territorio municipal.
Artículo 31.- La iniciativa para creación de las parroquias y las otras entidades locales dentro del territorio municipal corresponderá en forma alternativa:
1. A los vecinos, en un número no menor al quince por ciento de residentes en el territorio municipal que servirá de base a la entidad local, mediante solicitud escrita al Concejo.
2. Al Alcalde o Alcaldesa mediante solicitud razonada ante el Concejo.
3. Al Concejo Municipal mediante acuerdo razonado de la mayoría de sus integrantes.
Artículo 32: Para crear una parroquia u otra de las entidades locales dentro del Municipio, se requiere que en el territorio correspondiente exista:
1. Una población con residencia estable, igual o superior a la exigida en la ley estadal para tales fines;
2. En los espacios urbanos, un Plan de Desarrollo Urbano Local debidamente sancionado y Públicado. En los espacios no urbanos, los lineamientos de la ordenación y ocupación del territorio;
3. Organización de la comunidad mediante agrupaciones sociales, electas democráticamente y debidamente registradas por ante los órganos competentes del Municipio;
4. Estructura social de actuación para el desarrollo de la justicia de paz;
5. Organización de servicios públicos básicos;
6. Registro catastral, con sujetos de tributación y contribuciones municipales, de modo especial los inmobiliarios.
El proyecto de creación será informado en forma pública y sometido a consulta de la población asentada en el espacio territorial de la parroquia o entidad local territorial propuesta.
Artículo 33.- En la ordenanza de creación y administración de la parroquia u otra entidad local dentro del territorio del Municipio, se deberá indicar:
1. Las atribuciones, actividades y funciones que le puedan ser delegadas y las bases para la delegación de estas atribuciones por otros actos normativos;
2. El órgano de la administración municipal que ejercerá la supervisión de las atribuciones, actividades y funciones delegadas;
3. Los recursos humanos y de equipos asignados a la parroquia o entidad local territorial, y los medios necesarios para su eficaz ejecución;
4. La asignación del ingreso propio del Municipio que tendrá carácter de ingreso de la parroquia o entidad local territorial a los efectos de su creación y funcionamiento, de acuerdo a las atribuciones, actividades y funciones delegadas.
Artículo 34.- La parroquia tendrá facultades de gestión, consultivas y de evaluación de la gestión municipal en sus respectivos ámbitos territoriales, en los términos y alcance que se les señale en la ordenanza respectiva.
Sin perjuicio de la unidad de gobierno y gestión del Municipio, la parroquia será gestionada por una junta parroquial integrada por tres (3) miembros electos democráticamente por los vecinos, según la legislación electoral.
Artículo 35.- Para ser miembro de la Junta Parroquial, se requiere ser venezolano o venezolana, mayor de dieciocho (18) años de edad, y tener residencia en el Municipio durante, al menos, los tres últimos años previos a su elección.
Artículo 36.- La parroquia tendrá atribuida facultad expresa para gestionar los asuntos y procesos siguientes:
1. Servir como centros de información, producción y promoción de procesos participativos, para la identificación de prioridades presupuestarias;
2. Promover los principios de corresponsabilidad, protagonismo y participación ciudadana en la gestión Pública municipal.
3. Promover los servicios de justicia de paz, de seguridad ciudadana, de protección civil y a la infancia, a la adolescencia, a la tercera edad y a las personas discapacitadas;
4. Promover procesos comunitarios de contraloría social.
5. Proteger el ambiente y fortalecer las áreas de los parques naturales, en coordinación con el ente responsable del parque y conforme a las pautas que le señalen las autoridades del Municipio.
6. Velar por el cumplimiento de la limpieza urbana y aseo domiciliario
7. Fiscalizar los servicios de agua potable, electricidad y gas doméstico.
8. Cuidar y mantener plazas, parques y jardines.
9. Fiscalizar el servicio de transporte público de pasajeros;
10. Promover y fiscalizar el cumplimiento de las obligaciones tributarias en la parroquia.
Artículo 37.- Las juntas parroquiales están en la obligación de requerir toda la información de la gestión municipal para ponerla a disposición de todos los ciudadanos y ciudadanas de la parroquia que se la soliciten.
Artículo 38.- El presupuesto municipal de cada ejercicio fiscal incorporará los planes, programas, proyectos y actividades encomendados a la parroquia o a la entidad local territorial, con previsión de los respectivos créditos presupuestarios, así como de los resultados que se esperan obtener en términos de producción de bienes y servicios, cuando sea posible cuantificarlos. En la ordenanza respectiva se establecerá el órgano de la administración pública municipal que hará el seguimiento de las atribuciones señaladas.

CAPÍTULO IV
DE LAS MANCOMUNIDADES Y DEMÁS FIGURAS ASOCIATIVAS

Artículo 39.- La mancomunidad es una figura asociativa constituida en forma voluntaria por dos o más municipios para la gestión de materias específicas de su competencia.
Artículo 40.- La mancomunidad procederá cuando se asocien dos o más municipios, colindantes o no, de la misma o de diversas entidades federales.
La mancomunidad podrá asumir una o varias materias o funciones dentro de la competencia de los municipios mancomunados, pero no podrá asumir la totalidad de ellas.
El Poder Nacional o el Poder Estadal podrá crear fondos especiales a favor de las mancomunidades de vocación única o de vocación múltiple que se creen, a los fines de la descentralización de competencias y actividades de un nivel a otro, de conformidad con la legislación rectora en cada sector.
Artículo 41.- La creación de una mancomunidad requiere la aprobación de los estatutos que la regirán. A tal efecto, los Concejos de los municipios participantes autorizarán mediante acuerdo a los Alcaldes o Alcaldesas respectivos, para la creación y elaboración de los estatutos.
La creación de la mancomunidad deberá estar contemplada en el plan de desarrollo de los municipios comprometidos o ser considerada favorablemente en los Consejos Locales de Planificación Pública de esos municipios, con informes económicos que sustenten su creación.
Artículo 42.- Los estatutos de la mancomunidad deberán establecer de manera precisa:
1. El nombre, objeto y domicilio de la mancomunidad y los municipios que la constituirán.
2. Los fines y objetivos para los cuales se crea.
3. El tiempo de su vigencia.
4. Los aportes a los cuales se obligan las entidades que la constituyen.
5. La composición del organismo directivo de la mancomunidad, forma de su designación, facultades y responsabilidades.
6. Procedimiento para la reforma o disolución de la mancomunidad y la manera de resolver las divergencias que pudieren surgir en relación con su gestión, sus bienes, ingresos u obligaciones.
7. La disolución de la mancomunidad antes de la expiración del tiempo de su vigencia, o la denuncia del acuerdo mancomunitario por alguna de las entidades que lo conforman, deberá llenar las mismas exigencias establecidas en el artículo anterior para la creación de la mancomunidad, y sólo tendrán efecto una vez transcurrido un año de la correspondiente manifestación de voluntad.
8. Definición de las funciones que serán objeto de la mancomunidad.
9. Determinación de las funciones de control externo y de los dispositivos orgánicos para hacerla efectiva.
10. Mecanismos de participación de la ciudadanía, con mención de la rendición de cuentas a la población de los municipios mancomunados.
11. Los mecanismos que garanticen el cumplimiento de los aportes a los cuales se obligan las entidades que la constituyen, incluida la posibilidad de autorizar derivaciones de transferencias nacionales o estadales, en caso de incumplimiento.
Artículo 43.- La mancomunidad tendrá personalidad jurídica propia y no podrá comprometer a los municipios que la integran, más allá de los límites establecidos en el estatuto respectivo.
Artículo 44.- Los municipios podrán acordar entre sí la creación de empresas, fundaciones, asociaciones civiles y otras figuras descentralizadas para el cumplimiento de acciones de interés local o intermunicipal.
Artículo 45.- Los municipios también podrán acordar con los demás entes públicos territoriales, la creación de otras figuras asociativas intergubernamentales a los fines de interés público relativos a materias de su competencia.
Artículo 46.- La legislación municipal que desarrollen los Consejos Legislativos y los Concejos Municipales, deberá establecer diferentes regímenes para la organización, gobierno y administración de los municipios, incluso en lo que respecta a la determinación de sus competencias y recursos, atendiendo a las condiciones de población, desarrollo económico, capacidad para generar ingresos fiscales propios, situación geográfica, elementos históricos y culturales y otros factores relevantes; así como las opciones para la organización del régimen de gobierno y administración democrática que corresponda a los municipios indígenas y a los municipios con población indígena, de acuerdo a la naturaleza del gobierno local y las características de la entidad federal respectiva.
Artículo 47.- Estos regímenes de organización, gobierno y administración deberán estar en correspondencia con los planes de desarrollo elaborados por los Consejos de Planificación a nivel Municipal y Estadal, orientados a atender con eficiencia los requerimientos para el desarrollo de la vocación económica respectiva.
Artículo 48.- Los pueblos indígenas, sus comunidades y organizaciones participarán en la formación, instrumentación y evaluación del Plan Municipal de Desarrollo.
Artículo 49.- El Municipio Indígena es la organización del régimen de gobierno y administración local, mediante la cual los pueblos y comunidades indígenas definen, ejecutan, controlan y evalúan la gestión pública de acuerdo a los planes previstos en su jurisdicción territorial, tomando en cuenta la organización social, política y económica, cultural, usos y costumbres, idiomas y religiones, a fin de establecer una administración municipal que garantice la participación protagónica en el marco de su desarrollo socio cultural. La organización municipal de los municipios indígenas será democrática y responderá a la naturaleza propia del gobierno local.
Artículo 50.-. Los pueblos y comunidades indígenas deberán tener participación política en los municipios en cuya jurisdicción esté asentada su comunidad y en tal sentido, debe garantizarse la representación indígena en el Concejo Municipal y en las Juntas Parroquiales. En los municipios indígenas los aspirantes al cargo de elección popular de Alcalde o Alcaldesa, de Concejales o Concejalas se elegirán de conformidad con los usos y costumbres de cada pueblo y comunidad indígena, atendiendo a lo establecido en la Constitución en concordancia con las leyes que regulan la materia electoral indígena.
TÍTULO III
DE LA COMPETENCIA DE LOS MUNICIPIOS Y DEMÁS ENTIDADES LOCALES
CAPÍTULO I
COMPETENCIA DE LOS MUNICIPIOS
Artículo 51.- Es competencia del Municipio el gobierno y la administración de los intereses propios de la vida local, la gestión de las actividades y servicios que requiera la comunidad municipal, de acuerdo con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes.
Artículo 52- Cada Municipio tiene competencia para organizar el funcionamiento de sus órganos y regular las atribuciones de las distintas entidades municipales.
El Concejo dictará las normas que regulen su autonomía funcional y su ordenamiento interno.
Artículo 53- El Municipio ejercerá sus competencias mediante los siguientes instrumentos jurídicos:
1. Ordenanzas: son los actos que sanciona el Concejo para establecer normas con carácter de ley municipal, de aplicación general sobre asuntos específicos de interés local. Las Ordenanzas recibirán por lo menos dos discusiones y en días diferentes, deberán ser promulgadas por el Alcalde o Alcaldesa y ser Publicadas en la Gaceta Municipal o Distrital según el caso y prever, de conformidad con la ley o si lo ameritare la naturaleza de su objeto, la vacación legal a partir de su Publicación. Durante el proceso de discusión y aprobación de las ordenanzas, el Concejo consultará al Alcalde o Alcaldesa, a los otros órganos del Estado, a los ciudadanos y ciudadanas y a la sociedad organizada de su jurisdicción, y atenderá las opiniones por ellos emitidas.
2. Acuerdos: son los actos que dicten los Concejos sobre asuntos de efecto particular. Estos acuerdos serán Publicados en la Gaceta Municipal cuando afecten la Hacienda Pública Municipal.
3. Reglamentos: Son los actos del Concejo para establecer su propio régimen, así como el de sus órganos, servicios y dependencias. Estos reglamentos serán sancionados mediante dos discusiones y Publicados en Gaceta Municipal.
4. Decretos: son los actos administrativos de efecto general, dictados por el Alcalde o Alcaldesa y deberán ser Publicados en la Gaceta Municipal o Distrital. El Alcalde o Alcaldesa reglamentará las ordenanzas mediante decreto, sin alterar su espíritu, propósito o razón y, en todo caso deberán ser Publicados en la Gaceta Municipal o Distrital.
5. Resoluciones: son actos administrativos de efecto particular, dictados por el Alcalde o Alcaldesa, el Contralor o Contralora Municipal, y demás funcionarios competentes.
6. Otros instrumentos jurídicos de uso corriente en la práctica administrativa, ajustados a las previsiones que las leyes señalen.
Las Ordenanzas, Acuerdos, Reglamentos, Decretos, Resoluciones y demás instrumentos jurídicos municipales, son de obligatorio cumplimiento por parte de los particulares y de las autoridades nacionales, estadales y locales.
Artículo 54.- Las competencias de los municipios son propias, concurrentes, además descentralizadas y delegadas.
Artículo 55.- Son competencias propias del Municipio las siguientes:
1. El gobierno y administración de los intereses propios de la vida local.
2. La gestión de las materias que la Constitución y las leyes nacionales les confieran en todo lo relativo a la vida local, en especial la ordenación y promoción del desarrollo económico y social, la dotación y prestación de los servicios públicos domiciliarios, la aplicación de la política referente a la materia inquilinaria, la promoción de la participación ciudadana y, en general, el mejoramiento de las condiciones de vida de la comunidad en las áreas siguientes:
a. La ordenación territorial y urbanística; el servicio de catastro; el patrimonio histórico; la vivienda de interés social; el turismo local; las plazas, parques y jardines; los balnearios y demás sitios de recreación; la arquitectura civil; la nomenclatura y el ornato público.
b. La autorización para la fijación superficial o subterránea, de torres, postes y líneas de transmisión de cualquier tipo, en la jurisdicción municipal.
c. La vialidad urbana, la circulación y ordenación del tránsito de vehículos y personas en las vías municipales y los servicios de transporte público urbano.
d. Los espectáculos públicos y la publicidad comercial en lo relacionado con los intereses y fines específicos del Municipio.
e. La protección del ambiente y la cooperación en el saneamiento ambiental; la protección civil y de bomberos; y el aseo urbano y domiciliario, incluidos los servicios de limpieza, recolección y tratamiento de residuos.
f. La salubridad y la atención primaria en salud; los servicios de protección a la primera y segunda infancia, a la adolescencia y a la tercera edad; la educación preescolar; los servicios de integración familiar de las personas con discapacidad al desarrollo comunitario; las actividades e instalaciones culturales y deportivas; los servicios de prevención y protección, vigilancia y control de los bienes; y otras actividades relacionadas.
g. Los servicios de agua potable, electricidad y gas doméstico; de alumbrado público, alcantarillado, canalización y disposición de aguas servidas; de matadero. cementerios y servicios funerarios.
h. La justicia de paz; la atención social sobre la violencia contra la mujer y la familia, la prevención y protección vecinal y los servicios de policía municipal, conforme a la legislación nacional aplicable.
i. La organización y funcionamiento de la administración pública municipal y el estatuto de la función pública municipal.
j. Las demás relativas a la vida local y las que le atribuyan la Constitución y las leyes nacionales y estadales.
Artículo 56.- Las competencias concurrentes que el Municipio tiene sobre una materia que comparte con el Poder Nacional o Estadal las ejercerá en el aspecto específico que le confiera la Constitución y teniendo en cuenta las orientaciones y limitaciones contenidas en la ley nacional de bases y en las leyes estadales de desarrollo. Esta legislación estará orientada por los principios de interdependencia, coordinación, cooperación, corresponsabilidad y subsidiaridad previstos en el artículo 165 de la Constitución. La falta de legislación nacional no impide al Municipio el ejercicio de estas competencias.
Artículo 57.- El Poder Nacional o los Estados podrán transferir al Municipio, determinadas materias de sus competencias y la administración de sus respectivos recursos, de acuerdo con los principios establecidos en el artículo 158 de la Constitución. En la ley de descentralización se determinará el alcance, contenido y condiciones de la transferencia, así como el control que podrá ejercer el Poder Nacional o los Estados, según el caso, sobre los recursos de personal, materiales y económicos que se transfieran.
El Municipio podrá solicitar al Poder Nacional o al Estado respectivo la transferencia de determinadas competencias.
Artículo 58.- El Poder Nacional o los Estados podrán delegar en los municipios, previa aceptación de éstos, el ejercicio de determinadas actividades nacionales o estadales con el fin de mejorar la eficiencia de la gestión pública o de la prestación de un servicio público. La delegación comenzará a ejecutarse cuando se hayan transferido al Municipio los recursos que se requieran para dar cumplimiento a la delegación. Las competencias delegadas las ejercerán los municipios conforme a las prescripciones contenidas en el acto de delegación.
Los municipios podrán solicitar al Poder Nacional o al del Estado respectivo, la delegación de determinadas actividades.
Artículo 59: Cada Municipio, según sus particularidades, tendrá un plan que contemple la ordenación y promoción de su desarrollo económico y social que incentive el mejoramiento de las condiciones de vida de la comunidad municipal.
Artículo 60.- Cada Municipio, según sus peculiaridades, tendrá un plan local de desarrollo urbano mediante el cual se regulará el uso y aprovechamiento del suelo según las directrices contenidas en el plan nacional de ordenación urbanística, y en concordancia con el plan de desarrollo económico y social señalado en el artículo anterior. Este plan contendrá la ordenación del territorio municipal, hará una clasificación de los suelos y sus usos, y regulará los diferentes usos y niveles de intensidad de los mismos, definirá los espacios libres y de equipamiento comunitario, adoptará las medidas de protección del medio ambiente, de conservación de la naturaleza y del patrimonio histórico, así como la defensa del paisaje y de los elementos naturales. Contendrá además, si fuere necesario, la determinación de las operaciones destinadas a la renovación o reforma interior de las ciudades.
Artículo 61.- Los municipios con vocación turística, dictarán los planes locales de turismo para promover y desarrollar esa actividad. En esos planes se promoverá, conjuntamente con el sector público y privado, el desarrollo turístico de aquellos sitios de interés histórico, de bellezas naturales, recreativos y de producción de artesanía, así como cualquiera otra manifestación de interés turístico.
Los municipios coordinarán sus actividades turísticas con las que desarrollen el Poder Nacional o el Estado respectivo en el ámbito municipal.
Artículo 62.- Los servicios públicos domiciliarios de suministro de agua potable, de electricidad y de gas, son competencia del Municipio que se constituyan, y serán prestados directamente por éstos, o mediante alguna forma de contratación, con sujeción al régimen general que se establezca en la correspondiente ley nacional.
Artículo 63.- A los municipios les corresponde la protección del medio ambiente y de la salubridad pública, el suministro de agua y el tratamiento de las aguas residuales, así como el respeto y garantía de los derechos ambientales de los vecinos. Los municipios serán convocados para que participen en la formulación de la política nacional o estadal en materia ambiental.
La administración municipal tendrá a su cargo la gestión de la materia de los residuos urbanos y de las aguas residuales, la intervención contra los ruidos molestos, el control de las emisiones de los vehículos que circulen por el ámbito municipal así como el establecimiento de los corredores de circulación para el transporte de sustancias tóxicas o peligrosas.
El Poder Nacional y los Estados facilitarán a los municipios los apoyos técnicos y los recursos que se requieran para cumplir con estas funciones.
Artículo 64.- La policía municipal cumplirá funciones de policía administrativa, de control, de espectáculos públicos, de orden público y de circulación, conforme a lo dispuesto en la Constitución y demás leyes de la República.
Artículo 65.- A los municipios les corresponde la protección y defensa civil, la prevención y extinción de incendios, la prevención y acción inmediata en caso de accidentes naturales o de otra naturaleza, como inundaciones, terremotos, epidemias u otras enfermedades contagiosas, conforme a la ley.
Artículo 66.-Las competencias de los municipios con población predominantemente indígena se ejercerán con respeto a los usos y costumbres de cada comunidad.
Artículo 67.- La ley estadal respectiva determinará los servicios públicos mínimos que cada Municipio deberá prestar de manera obligatoria, atendiendo a su categoría demográfica y actividad predominante, así como otros elementos relevantes. La prestación de los servicios de agua potable, de recolección de basura, de alcantarillado de agua servidas y pluviales, de alumbrado público, de plazas y parques públicos, será obligatoria para todos los municipios
CAPÍTULO II
DE LOS MODOS DE GESTIÓN
Artículo 68.Los municipios tienen la potestad para elegir el modo de gestión que consideren más conveniente para el gobierno y administración de sus competencias. Podrán gestionarlas por sí mismos o por medio de organismos que dependan jerárquicamente de ellos. También podrán hacerlo mediante formas de descentralización funcional o de servicios o mediante la creación de empresas públicas municipales de economía exclusiva o de economía mixta. También podrán contratar con los particulares la gestión de servicios y obras públicas.
Artículo 69.- Los municipios están en la obligación de estimular la creación de empresas de economía social, tales como cooperativas, cajas de ahorro, mutuales y otras formas asociativas. Asimismo, promoverán la constitución de empresas autogestionarias y cogestionarias, para facilitar la participación de los trabajadores y de las comunidades y garantizar la participación ciudadana en la gestión municipal.
Artículo 70.- Los municipios promoverán la desconcentración del gobierno y administración, así como la descentralización para la prestación de los servicios. En los procesos de desconcentración se establecerán formas efectivas de participación ciudadana.
Artículo 71.- La creación de institutos autónomos sólo podrá realizarse dada la iniciativa reservada y debidamente motivada del Alcalde o Alcaldesa, mediante ordenanza. La creación de sociedades, fundaciones o asociaciones civiles municipales será dispuesta por el Alcalde o Alcaldesa mediante decreto con la autorización del Concejo. En todo caso deberá constar en el procedimiento de creación, la opinión previa del Síndico Procurador o Síndica Procuradora y del Contralor o Contralora Municipal.
Artículo 72.- La prestación de los servicios públicos municipales podrá ser objeto de concesión mediante licitación Pública a particulares, bajo las siguientes condiciones:
1. Plazo de la concesión. No podrá excederse de veinte (20) años.
2. Precio que pagará el concesionario por los derechos que le otorga la concesión o participación del Municipio en las utilidades o ingresos brutos por la explotación de la concesión. En el respectivo contrato de concesión se establecerán los mecanismos de revisión periódica de estas ventajas otorgadas al Municipio.
3. Garantía de fiel cumplimiento constituida por el concesionario a favor del Municipio y aceptada por éste, la cual se actualizará periódicamente durante el término de la concesión.
4. Derecho del Municipio a la intervención temporal del servicio y a asumir su prestación por cuenta del concesionario, en las situaciones que previamente se establezcan.
5. Derecho de revocatoria por parte del Municipio sin menoscabo de la indemnización por el monto de las inversiones no amortizadas, en ningún caso la revocatoria dará lugar a indemnización por lucro cesante.
6. Traspaso gratuito al Municipio, libre de gravámenes, de los bienes, derechos y acciones objeto de la concesión, al extinguirse ésta por cualquier título.
Artículo 73.- Las concesiones de servicio de transporte colectivo urbano se regirán por las disposiciones aprobadas por el Concejo a propuesta del Alcalde o Alcaldesa.
TÍTULO IV
DE LA ORGANIZACIÓN DEL PODER PÚBLICO MUNICIPAL

CAPÍTULO I
PRINCIPIOS GENERALES DE LA ORGANIZACIÓN MUNICIPAL
Artículo 74.- El Poder Público Municipal se ejerce a través de cuatro funciones: la función ejecutiva, desarrollada por el Alcalde o Alcaldesa a quien corresponde el gobierno y la administración; la función deliberante que corresponde al Concejo, integrado por Concejales y Concejalas. La función de control fiscal corresponderá a la Contraloría Municipal, en los términos establecidos en la ley y su ordenanza. Y la función de planificación, que será ejercida en corresponsabilidad con el Consejo Local de Planificación Pública.
Los órganos del poder público municipal, en el ejercicio de sus funciones incorporarán la participación ciudadana en el proceso de definición y ejecución de la gestión pública y en el control y evaluación de sus resultados, en forma efectiva, suficiente y oportuna, para lo cual deberán crear los mecanismos que la garanticen.
Artículo 75.- La administración pública municipal se regirá por los principios establecidos en la Constitución y en las leyes respectivas. Cada Municipio mediante ordenanza desarrollará esos principios para la organización y funcionamiento de los órganos del nivel local, central, descentralizado o desconcentrado, con el fin de alcanzar mayores niveles de desempeño, atención y participación de los ciudadanos en la gestión, racionalidad de costos y continuidad en el ejercicio de la función pública. Los órganos que la componen colaborarán entre si para el cumplimiento de los fines del Municipio.
Artículo 76.- La administración pública municipal deberá desarrollar programas de gerencia con procesos de mejora y formación continua, de elevación de la competencia funcionarial y de continuidad en el ejercicio de la función pública a los fines del mejor servicio a los ciudadanos y ciudadanas y la mayor eficacia y eficiencia en la prestación de los servicios públicos. Igualmente, desarrollará progresivamente la utilización de la telemática en los sistemas de información, seguimiento y control de la gestión.
Se propenderá a la creación de un sistema intermunicipal de recursos humanos que facilite la acreditación de conocimientos y experiencia de las personas que laboran en los municipios, con el propósito de promover el desarrollo de la carrera del funcionario municipal en el territorio nacional. Los municipios desarrollarán las acciones asociativas entre sí y con otros entes para tales propósitos, y acordarán sobre los mecanismos de implantación y los plazos para su ejecución.
Artículo 77.- Cada Municipio mediante ordenanza dictará el estatuto de la función pública municipal que regulará el ingreso por concurso, ascenso por evaluación de méritos, traslado, remuneración, estabilidad, seguridad social, régimen disciplinario y demás situaciones administrativas; asimismo, los requerimientos de formación profesional, los planes de capacitación y carrera de los funcionarios al servicio de la administración pública municipal.
Se podrán crear regímenes especiales de función pública, atendiendo a la naturaleza y características del servicio o la actividad que realizan los órganos y entes que componen el Municipio.
Artículo 78.-La ley Orgánica que rige la materia fijará la modalidad y el límite de las remuneraciones que correspondan por el desempeño de la función pública de Alcalde o Alcaldesa, y el servicio de los Concejales o Concejalas y de los miembros de las juntas parroquiales. El sistema de remuneración de los demás funcionarios del respectivo municipio deberá ser compatible con aquéllas, y sostenible para las finanzas municipales.
Artículo 79.- Los Concejales, Concejalas y miembros de Juntas Parroquiales en ejercicio recibirán por el desempeño de sus funciones una dieta por cada sesión a la que hayan asistido efectivamente hasta un máximo de seis (6) al mes e igualmente por su efectiva participación en las Comisiones de trabajo designadas por el Concejo o la Junta Parroquial hasta un máximo de cuatro (4) mensuales. También recibirán una bonificación de fin de año equivalente a tres (3) meses del promedio mensual percibido durante el año respectivo y, adicionalmente percibirán un bono único anual equivalente a dos (02) meses del promedio mensual recibido durante el año respectivo.
Artículo 80.- La función de Alcalde o Alcaldesa es incompatible con cualquier otro destino público remunerado, salvo lo exceptuado en el artículo 148 de la Constitución, siempre que sean de dedicación compatible con sus funciones y no exista otra incompatibilidad legal expresa.
Artículo 81.- Está prohibido al Alcalde o Alcaldesa, a los Concejales o Concejalas y miembros de las juntas parroquiales:
1. Intervenir en la resolución de asuntos municipales en que estén interesados personalmente o lo estén su cónyuge o parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, o empresas en las cuales sean accionistas.
2. Celebrar contratos por sí o por interpuesta persona sobre bienes o rentas del Municipio, o mancomunidades en que participe la entidad, salvo los contratos de sus entes descentralizados que celebren como usuarios de los servicios públicos, bajo condiciones de cláusulas uniformes.
3. Desempeñar otro cargo de cualquier naturaleza en la administración municipal o en institutos autónomos, fundaciones, empresas, asociaciones civiles y demás entidades descentralizadas del Municipio, salvo la representación sin remuneración que corresponde al Alcalde o Alcaldesa en las asambleas de socios de empresas, fundaciones, asociaciones civiles y organismos similares conforme a las respectivas normas estatutarias.
Será nulo lo ejecutado en contravención a lo dispuesto en los numerales 1 y 2 de este artículo.
En el caso previsto en el numeral 1 de este artículo, el Síndico Procurador o Síndica Procuradora Municipal será la autoridad competente para decidir en el caso concreto, y su decisión tendrá carácter vinculante.
Artículo 82.- El período de las autoridades municipales electas es de cuatro (4) años. La elección de las mismas será necesariamente separada de las que deban celebrarse para elegir los órganos del Poder Nacional; cuando pudiera plantearse la coincidencia, aquélla quedará diferida por un lapso no menor de seis (6) meses ni mayor de un (1) año, según la decisión que tome el órgano electoral nacional.
La elección de los representantes en las juntas parroquiales, podrá hacerse conjuntamente con las de Alcalde o Alcaldesa y Concejales o Concejalas o separada de éstas.
Artículo 83.- No podrán ser postulados para Alcalde o Alcaldesa o Concejal o Concejala:
1. Quienes estén sujetos a interdicción civil o inhabilitación política.
2. Quienes, por si o interpuesta persona, ejecuten contrato o presten servicio público por cuenta del Municipio, fundación o empresa con participación de la entidad municipal; o tuvieren acciones, participaciones o derechos en empresas que tengan contratos con el Municipio.
3. Los deudores morosos de la entidad hasta que no hubieren pagado sus obligaciones.
CAPÍTULO II
ORGANIZACIÓN Y FUNCIONES DEL EJECUTIVO MUNICIPAL
Artículo 84.- En cada Municipio se elegirá un Alcalde o Alcaldesa por votación universal, directa y secreta, con sujeción a lo dispuesto en la legislación electoral. El Alcalde o Alcaldesa es la primera autoridad civil y política en la jurisdicción municipal, jefe del ejecutivo del Municipio, primera autoridad de la policía municipal y representante legal de la entidad municipal. Tendrá carácter de funcionario público.
Artículo 85. - El Alcalde o Alcaldesa deberá ser venezolano o venezolana, mayor de veinticinco (25) años de edad, de estado seglar y tener su residencia en el Municipio durante al menos los tres (3) últimos años previos a su elección. En caso de ser venezolano o venezolana por naturalización requiere tener residencia interrumpida en Venezuela durante al menos los quince (15) años previos al ejercicio.
Los Alcaldes o Alcaldesas de los municipios fronterizos deberán ser venezolanos o venezolanas por nacimiento y sin otra nacionalidad.
El Alcalde o Alcaldesa podrá ser reelegido o reelegida, de inmediato y por una sola vez, para un nuevo período.
Artículo 86.- Los candidatos a Alcalde o Alcaldesa deberán someter de manera pública a la consideración de los electores, los lineamientos de su programa de gobierno, que presentara al momento de la inscripción de la candidatura para su registro en el organismo electoral respectivo, que lo difundirá a través de su portal electrónico.
El Alcalde o Alcaldesa electo o electa, incorporará los lineamientos generales del programa presentado para la gestión en la propuesta del respectivo plan municipal de desarrollo.
Artículo 87.- Las ausencias temporales del Alcalde o Alcaldesa serán suplidas por el funcionario de alto nivel de dirección que él mismo designe. Si la ausencia fuese por un período mayor de quince días continuos, deberá solicitar autorización al Concejo. Si la falta temporal se prolonga por más de noventa días consecutivos, el Concejo declarará si debe considerarse como ausencia absoluta.
Cuando la falta del Alcalde o Alcaldesa se deba a detención judicial, la suplencia la ejercerá el funcionario designado por el Concejo dentro del alto nivel de dirección ejecutiva.
Cuando se produjere la ausencia absoluta del Alcalde o Alcaldesa antes de tomar posesión del cargo o antes de cumplir la mitad de su período legal, se procederá a una nueva elección en la fecha que fije el organismo electoral competente.
Cuando la falta absoluta se produjere transcurrida más de la mitad del período legal, el Concejo designará a uno de sus integrantes para que ejerza el cargo vacante de Alcalde o Alcaldesa por lo que reste del período municipal. El Alcalde o Alcaldesa designado o designada deberá cumplir sus funciones de acuerdo al plan municipal de desarrollo aprobado para la gestión.
Cuando la ausencia absoluta se deba a la revocatoria del mandato por el ejercicio del derecho político de los electores, se procederá de la manera que establezca la ley nacional que desarrolle esos derechos constitucionales.
En los casos de ausencia absoluta, mientras se cumple la toma de posesión del nuevo Alcalde o Alcaldesa, estará encargado de la alcaldía el Presidente o Presidenta del Concejo.
Artículo 88.- El Alcalde o Alcaldesa tendrá las siguientes atribuciones y obligaciones:
1. Cumplir y hacer cumplir la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la constitución del estado, leyes nacionales, estadales, ordenanzas y demás instrumentos jurídicos municipales
2. Dirigir el gobierno y la administración municipal, velando por la eficacia y eficiencia en la prestación de los servicios públicos dentro del ámbito de su competencia, y ejercer la representación del Municipio.
3. Dictar reglamentos, decretos, resoluciones y demás actos administrativos en la entidad local.
4. Proteger y conservar los bienes de la entidad, para lo cual deberá hacer la actualización del inventario correspondiente; y solicitar a la autoridad competente el establecimiento de las responsabilidades a que haya lugar para quienes los tengan a su cargo, cuidado o custodia.
5. Ejecutar, dirigir e inspeccionar los servicios y obras municipales.
6. Suscribir contratos que celebre la entidad, con previsión de la disposición de los gastos que generen, y ordenar sus pagos de conformidad con lo establecido en las leyes y ordenanzas que rigen la materia.
7. Ejercer la máxima autoridad en materia de administración de personal y en tal carácter, ingresar, nombrar, remover, destituir y egresar, conforme a los procedimientos administrativos establecidos en la ordenanza que rige la materia, con excepción del personal asignado al Concejo.
8. Presidir el Consejo Local de Planificación Pública, conforme al ordenamiento jurídico.
9. Formular y someter a consideración del Consejo Local de Planificación Pública el Plan Municipal de Desarrollo con los lineamientos del programa de gestión presentado a los electores, de conformidad con las disposiciones nacionales y municipales aplicables.
10. Someter a consideración del Concejo los planes de desarrollo urbano local, conforme a las normas y procedimientos establecidos en los instrumentos normativos nacionales.
11. Elaborar y presentar el proyecto de Ordenanza de Presupuesto de Ingresos y Gastos para el ejercicio fiscal siguiente.
12. Presentar a consideración del Concejo, proyectos de ordenanzas con sus respectivas exposiciones de motivos, así como promulgar las Ordenanzas sancionadas por el Concejo y objetar las que considere inconvenientes o contrarias al ordenamiento legal, de conformidad con el procedimiento previsto en la ordenanza sobre instrumentos jurídicos municipales.
13. Previa consulta al Síndico Procurador o a la Síndica Procuradora Municipal, designar los apoderados judiciales o extrajudiciales que asuman la representación de la entidad para determinados asuntos
14. Designar los apoderados judiciales o extrajudiciales que asuman la representación de la entidad para determinados asuntos, previa consulta al Síndico Procurador o Síndica Procuradora Municipal.
15. Realizar las atribuciones que en materia del Registro Civil del Municipio le asigne el Poder Electoral
16. Ejercer la autoridad sobre la policía municipal, a través del funcionario de alta dirección que designe.
17. Conceder ayudas y otorgar becas y pensiones de acuerdo a las leyes y ordenanzas.
18. Informar al Concejo sobre asuntos de su competencia, cuando le sea requerido, o cuando lo estime conveniente.
19. Presentar al Concejo, en el segundo mes siguiente a la finalización de cada ejercicio económico-financiero de su mandato, el Informe de su gestión y a la Contraloría Municipal la cuenta de la misma, en la cual incluirá Informe detallado de las obligaciones impagadas o morosas de los contribuyentes.
20. Presentar dentro del primer trimestre del año, de manera organizada y pública a la comunidad respectiva convocada previamente, la rendición de cuentas de la gestión política y administrativa del año económico financiero precedente, relacionando los logros con las metas del plan municipal de desarrollo y el programa presentado como candidato.
21. Promover la participación ciudadana.
22. Ejercer las atribuciones relativas a la competencia municipal, cuando no estén expresamente asignadas a otro órgano.
Artículo 89.- Los Alcaldes o Alcaldesas podrán ordenar la demolición de las obras construidas en contravención a las normas relativas al uso del suelo o la conservación, restauración o demolición de edificios en situación ruinosa.
En estos casos, el Alcalde o Alcaldesa ordenará al propietario que procesa a la demolición, conservación o restauración del inmueble dentro del lapso que se fije. Si el propietario no lo hiciere, el Alcalde o Alcaldesa ordenará que lo hagan por cuenta del propietario.
El costo de las obras, más los intereses corrientes en el mercado podrán cobrarse por el procedimiento por intimación previsto en el Código de Procedimiento Civil.
Artículo 90.- En el ejercicio de sus atribuciones y obligaciones, el Alcalde o Alcaldesa debe llevar relaciones de cooperación y armonización con los poderes públicos nacionales y estadales, así como con las otras entidades locales y órganos del Municipio, y cooperar con ellos para el mejor cumplimiento de sus fines. Asimismo, deberá mantener informada a la comunidad del Municipio, acerca de la marcha de la gestión e interesarla para su incorporación a los propósitos del desarrollo local.
Artículo 91.- Pasados treinta (30) días consecutivos de la oportunidad fijada para la presentación de la rendición de cuentas o de las prórrogas concedidas por el Concejo o por la Contraloría Municipal, según sea el caso, sin que el Alcalde o Alcaldesa haya cumplido esta obligación de manera oficial, el Concejo o la Contraloría Municipal declararán, en la respectiva situación, la falta grave del Alcalde o Alcaldesa en el ejercicio de su cargo por omisión de deberes legales del mismo y será causal conforme a la Ley, para solicitar la intervención del Ministerio Público a todos los efectos legales. Igualmente se procederá en caso de no presentar oportunamente la rendición pública de cuentas.
CAPÍTULO III
OORGANIZACIÓN Y FUNCIONES DEL CONCEJO MUNICIPAL
Artículo 92.- La función legislativa del Municipio corresponde al Concejo integrado por los Concejales o Concejalas electos o electas en la forma determinada en la Constitución y en la ley respectiva. También ejercerá el control político sobre los órganos ejecutivos del Poder Público Municipal.
Artículo 93: Para ser Concejal o Concejala se requiere ser venezolano o venezolana, mayor de veintiún, (21) años de edad, y tener residencia en el Municipio durante, al menos, los tres últimos años previos a su elección.
En el caso de los municipios fronterizos, los venezolanos por naturalización deben tener más de diez (10) años de residencia en el Municipio.
Artículo 94.- El número de Concejales o Concejalas que integra el Concejo es proporcional a la población del Municipio, de acuerdo a las siguientes escalas:
1. Municipios de menos de 25.000 habitantes, 5 concejales.
2. Municipios de más de 25.000 y menos de 50.000 habitantes, 7 concejales
3. Municipios de más de 50.000 y menos de 200.000 habitantes, 9 concejales
4. Municipios de más de 200.000 y menos de 500.000 habitantes, 11 concejales.
5. Municipios de más de 500.000 habitantes, 13 concejales.
OCTOGÉSIMO SEGUNDO: El contenido del artículo 74* del Proyecto de Ley aprobado en primera discusión está incluido y desarrollado en un artículo que quedaría signado con el número 95 y la siguiente redacción para segunda discusión:
Artículo 95.- Son atribuciones del Concejo:
1. Iniciar, consultar a las comunidades y sus organizaciones, discutir y sancionar los proyectos de ordenanzas incluida la relativa a su reglamento interior y de debates a fin de proveer a la organización de sus funciones, para sancionar las reglas de orden aplicables a sus deliberaciones.
2. Dictar y Aprobar su reglamento interior y de Debates
3. Aprobar el plan municipal de desarrollo y los planes y demás instrumentos de ordenación urbanística según lo dispuesto en la legislación respectiva.
4. Ejercer la potestad normativa tributaria del Municipio.
5. Aprobar el presupuesto del Municipio.
6. Acordar la participación del Municipio en organizaciones intermunicipales y autorizar la creación, modificación o supresión de órganos desconcentrados o descentralizados, de conformidad con esta Ley.
7. Aprobar el cambio de nombre del Municipio previa consulta con la población del mismo y de conformidad con las leyes aplicables.
8. Aceptar, previa solicitud motivada del Alcalde o Alcaldesa la delegación o transferencia de competencias que le hagan al Municipio.
9. Elegir en la primera sesión de cada año del período municipal o en la sesión más inmediata siguiente, al Presidente o Presidenta y al Secretario o Secretaria, así como a cualquier otro directivo o funcionario auxiliar que determine su reglamento interno.
10. Autorizar las concesiones de servicios públicos, previa solicitud motivada del Alcalde o Alcaldesa.
11. Autorizar al Alcalde o Alcaldesa para ausentarse por más de quince días de la Alcaldía.
12. Las demás que le confieran las leyes, ordenanzas y otros instrumentos jurídicos aplicables.
Artículo 96.- Corresponden al Presidente o Presidenta del Concejo las atribuciones siguientes:
1. Convocar y dirigir las sesiones del Concejo y ejercer la representación del mismo;
2. Dirigir el debate y los demás aspectos relacionados con el funcionamiento del Concejo y de sus órganos, cuando no estén atribuidos expresamente al pleno y en tal sentido, convocar a los suplentes de los Concejales o Concejalas en el orden de su elección, convocar a sesiones extraordinarias en las condiciones establecidas en la normativa aplicable, firmar las ordenanzas, actas y demás actuaciones jurídicas emanadas del Concejo.
3. Las demás que le asignen expresamente los instrumentos normativos aplicables.
Artículo 97.- El Alcalde o Alcaldesa electo o electa tomará posesión del cargo, mediante juramento ante el Concejo, en la primera sesión de cada año del período municipal o en la primera sesión del mes siguiente a su elección; Si por cualquier motivo sobrevenido el Alcalde o Alcaldesa no pudiese tomar posesión ante el Concejo, lo hará ante un Juez o una Jueza de la Circunscripción Judicial donde se encuentre el respectivo Municipio.
Artículo 98- El Concejo y sus comisiones, sesionarán con la presencia de la mayoría absoluta de sus integrantes, y tomarán sus decisiones con la mayoría relativa de los miembros presentes, salvo disposición legal expresa.
Artículo 99.- El Concejo o sus comisiones podrán realizar las investigaciones que estimen conveniente en las materias de su competencia. A estos fines podrán citar al Alcalde o Alcaldesa y a los funcionarios o empleados municipales para que comparezcan ante ellos y les suministren las informaciones y documentos que fueren necesarios. Los particulares podrán comparecer voluntariamente o previa citación.
CAPÍTULO IV
DE LA CONTRALORÍA MUNICIPAL
Artículo 100- En cada Municipio existirá un Contralor o Contralora, que ejercerá de conformidad con esta ley y la ordenanza respectiva el control, vigilancia y fiscalización de los ingresos, gastos y bienes municipales, así como de las operaciones relativas a los mismos.
Artículo 101.- La Contraloría Municipal gozará de autonomía orgánica, funcional y administrativa, dentro de los términos que establezca esta ley y la ordenanza respectiva.
responsabilidad y dirección del Contralor o Contralora, quien deberá ser venezolano o venezolana, mayor de edad, poseer título universitario o de técnico superior en administración o contaduría; los candidatos deberán poseer experiencia en la función pública, en la práctica privada o en la actividad académica en áreas afines a las funciones del cargo.
Artículo 103.- El Contralor o Contralora Municipal será designado o designada por un periodo de cuatro (4) años contados a partir de la fecha de la toma de posesión y cesará en su cargo una vez juramentado o juramentada el nuevo o la nueva titular. Podrá ser reelegido o reelegida para un nuevo periodo mediante concurso público.
Será designado o designada por el respectivo Concejo dentro de los sesenta (60) días siguientes a su instalación mediante concurso público, cuyas bases y organización serán determinadas en la correspondiente ordenanza. La designación y juramentación del Contralor o Contralora serán realizadas por el Concejo, dentro de los cinco (5) días siguientes a la presentación del veredicto del jurado evaluador.
Artículo 104- El Contralor o Contralora Municipal podrá ser destituido o destituida de su cargo por decisión de las dos terceras (2/3) partes de los Concejales o Concejalas, previa formación del respectivo expediente con audiencia del interesado, preservando el derecho a la defensa y el debido proceso.
El acto mediante el cual se aprueba la destitución del Contralor o Contralora puede ser recurrido ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo correspondiente.
Artículo 105.- Las faltas temporales del Contralor o Contralora Municipal serán suplidas por el funcionario de la Contraloría que él o ella designe de conformidad con la ordenanza.
Artículo 106.- Se consideran faltas absolutas del Contralor o Contralora Municipal: renuncia, destitución, incapacidad física o mental permanente certificada por una junta médica, o muerte.
Cuando se produzca la falta absoluta, el Concejo nombrará un Contralor o Contralora interino o interina que durará en sus funciones hasta que se designe y juramente el nuevo o la nueva titular para el resto del período municipal. El concurso debe ser convocado dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes, después de producirse la vacante del cargo.
Si la falta absoluta se verifica seis (6) meses antes de finalizar el período para el cual fue designado o designada, el Contralor o Contralora interino o interina continuará en sus funciones hasta la culminación del mismo.
Artículo 107: El Contralor o Contralora deberá remitir anualmente a la Contraloría General de la República, en los tres (03) meses siguientes a la finalización de cada período fiscal, un informe de sus actuaciones y de las gestiones administrativas del Municipio, una relación de ingresos y gastos de éste, los estados de ejecución del presupuesto, los balances contables con sus respectivos anexos y el inventario anual actualizado de los bienes de la respectiva entidad.
Artículo 108.- Son causales de destitución del Contralor o Contralora Municipal las siguientes:
1. Falta de vigilancia respecto a la comisión de hechos irregulares de carácter administrativo.
2. Reiterado incumplimiento sin causa justificada de sus deberes y obligaciones.
3. La no presentación al Concejo del informe sobre la gestión administrativa del Municipio y de su gestión Contralora, dentro del lapso establecido o de la prorroga concedida.
4. Cualquier otra prevista como tal en su respectiva ordenanza
CAPÍTULO V
DEL CONSEJO LOCAL DE PLANIFICACIÓN PÚBLICA
Artículo 109.- El Consejo Local de Planificación Pública es el órgano encargado de integrar al gobierno municipal y la comunidades organizadas en el proceso de formación e instrumentación del Plan Municipal de Desarrollo. Su funcionamiento se regirá por lo establecido en la ley especial y en la respectiva ordenanza.
Artículo 110.- Una vez elegido o elegida, el Alcalde o Alcaldesa deberá, dentro de los ciento ochenta (180) días siguientes a su toma de posesión, presentar ante el Consejo Local de Planificación Pública, las líneas maestras de su plan de gobierno y para dar cabida a criterios de los ciudadanos y ciudadanas con el propósito de enriquecer el Plan Municipal de Desarrollo.
CAPÍTULO VI
ÓRGANOS AUXILIARES

SECCIÓN PRIMERA
DE LA SECRETARÍA
Artículo 111.- Para ser Secretario o Secretaria se requiere ser venezolano o venezolana, mayor de edad y gozar de sus derechos civiles y políticos. Los candidatos deberán tener idoneidad y competencia para el ejercicio del cargo y en lo posible, poseer título universitario o de técnico superior.
Artículo 112.- Son atribuciones del Secretario o Secretaria del Consejo:
1. Asistir a las sesiones del Concejo y elaborar las actas;
2. Refrendar las ordenanzas y demás instrumentos jurídicos que dicte el Cuerpo;
3. Hacer llegar a los Concejales o Concejalas las convocatorias para las sesiones extraordinarias del Concejo;
4. Llevar con regularidad los libros, expedientes y documentos del Concejo, custodiar su archivo y conservarlo organizado, de acuerdo con las técnicas más adecuadas;
5. Despachar las comunicaciones que emanen del Concejo y llevar con exactitud el registro de todos los expedientes o documentos que se entreguen por su órgano;
6. Expedir, de conformidad con la ley, certificaciones de las actas del Concejo o de cualquier otro documento que repose en los archivos del órgano, previa autorización del Presidente o Presidenta del Cuerpo.
7. Dirigir los trabajos de la Secretaría;
8. Auxiliar a las Comisiones del Concejo; y,
9. Las demás que le señalen las leyes, ordenanzas y otros instrumentos jurídicos aplicables.
Artículo 113.- El Secretario o Secretaria podrá ser destituido o destituida por decisión de la mayoría de los integrantes del Concejo, previa formación del respectivo expediente instruido con audiencia del funcionario.
CENTÉSIMO TERCERO: Se propone incluir la Sección Segunda que quedaría con la siguiente denominación para la segunda discusión:
SECCIÓN SEGUNDA
DE LA SÍNDICATURA
Artículo 114.- En cada Municipio existirá una Sindicatura de apoyo al Poder Público Municipal a cargo de un Síndico Procurador o Síndica Procuradora quien deberá ser venezolano o venezolana, mayor de edad, abogado o abogada, gozar de sus derechos civiles y políticos y no tener interés personal directo en asunto relacionado con el Municipio o Distrito.
El desempeño del cargo es a dedicación exclusiva e incompatible con el libre ejercicio de la profesión.
Artículo 115.- El Síndico Procurador o Síndica Procuradora será designado o designada por el Alcalde o la Alcaldesa, previa autorización del Concejo, en la sesión ordinaria siguiente a la de instalación de este último órgano o dentro de la sesión más inmediata posible. Cuando el Concejo no apruebe tal designación, deberá hacerlo mediante acto explícito y motivado.
Artículo 116.- Cuando el Concejo no apruebe la designación hecha por el Alcalde o Alcaldesa, éste o ésta deberá proponer una terna acompañada de los soportes académicos y de cualquier otro orden que sustenten sus postulaciones y el Concejo deberá pronunciarse dentro de los treinta días siguientes en favor de una de las postulaciones presentadas; en defecto de lo cual, el Alcalde o Alcaldesa podrá designar a quien estime más apropiado dentro de la terna de postulados.
Artículo 117.- Corresponde al Síndico Procurador o Síndica Procuradora:
1. Representar y defender judicial y extrajudicialmente, los intereses del Municipio en relación con los bienes y derechos de la entidad, de acuerdo al ordenamiento jurídico e instrucciones del Alcalde o Alcaldesa o del Concejo;
2. Representar y defender al Municipio conforme a las instrucciones impartidas por el Alcalde o la Alcaldesa, o el Concejo en cuanto a los derechos relacionados con el Tesoro Municipal y conforme a lo determinado por las leyes y ordenanzas. Cumplirá las mismas funciones en los juicios contenciosos administrativos que involucren al Municipio.
3. Asesorar jurídicamente al Alcalde o Alcaldesa y al Concejo, mediante dictamen legal e informes que respondan a sus solicitudes;
4. Someter a la consideración del Alcalde o Alcaldesa proyectos de ordenanzas y reglamentos o de reforma de los mismos;
5. Asistir, con derecho de palabra, a las sesiones del Concejo en las materias relacionadas con su competencia o aquellas a las cuales sea convocado;
6. Denunciar los hechos ilícitos en que incurran los funcionarios o empleados en el ejercicio de sus funciones y, previa autorización del Alcalde o Alcaldesa, intentar las acciones jurídicas a que haya lugar; y
7. Asesorar jurídicamente y orientar a los ciudadanos y ciudadanas, organizados o no, en todos los asuntos de su competencia.
8. Cumplir con los demás deberes y atribuciones que le señalen las leyes y ordenanzas.
Artículo 118.- Los informes y dictámenes del Síndico Procurador o Síndica Procuradora no tienen carácter vinculante, salvo disposición expresa en contrario.
Artículo 119.- El Síndico o Síndica durará en sus funciones el lapso que se establezca por ordenanza
TÍTULO V
DE LA HACIENDA PÚBLICA MUNICIPAL

CAPÍTULO I
PRINCIPIOS GENERALES SOBRE LA HACIENDA MUNICIPAL
Artículo 120.- La Hacienda Pública Municipal del Municipio está constituida por los bienes, ingresos y obligaciones que forman su activo y pasivo, así como los demás bienes y rentas cuya administración corresponda al ente municipal.
El Tesoro Municipal está conformado por el dinero y los valores de la entidad municipal así como por las obligaciones a su cargo.
Artículo 121.- La administración financiera de la Hacienda Pública del Municipio está conformada por los sistemas de bienes, planificación, presupuesto, tesorería, contabilidad y tributario regulados en esta ley.
Artículo 122.- La administración financiera de la Hacienda Pública Municipal se ejercerá en forma planificada con arreglo a los principios de legalidad, eficiencia, celeridad, solvencia, transparencia, rendición de cuentas, responsabilidad, equilibrio fiscal y de manera coordinada con la hacienda de la República y la de los Estados, sin perjuicio de la autonomía que la Constitución consagra a favor de los municipios para la gestión de las materias de su competencia y para la creación, recaudación e inversión de sus ingresos.
Artículo 123.- El Alcalde o Alcaldesa es el o la responsable de la Hacienda Pública Municipal y le corresponde
la dirección de su administración financiera, sin perjuicio del régimen de control atribuido al Concejo, al Consejo Local de Planificación Pública, a la Contraloría y al control ciudadano.
Artículo 124.- También están sujetos a las regulaciones de este Título en cuanto le sean aplicables, los demás entes u organismos que conforman el sector público municipal, a saber:
1. Los distritos metropolitanos.
2. Los institutos autónomos municipales.
3. Los servicios autónomos sin personalidad jurídica creados por los municipios
4. Las sociedades mercantiles en las cuales los municipios tengan participación igual o mayor al cincuenta por ciento de su capital social.
5. Las fundaciones, sociedades civiles, asociaciones civiles y demás instituciones constituidas con fondos públicos municipales que representen el cincuenta por ciento o más de su patrimonio.
6. Las demás personas jurídicas municipales de derecho público, con o sin fines empresariales no contempladas en los numerales anteriores.
Artículo 125.- El Municipio responderá patrimonialmente por los daños que cause con ocasión del funcionamiento de sus servicios; queda a salvo el derecho del particular para exigir la responsabilidad del funcionario y el derecho del Municipio de actuar contra éste, de conformidad con las leyes que regulan la materia.
Artículo 126.- El Alcalde o la Alcaldesa, los Concejales o Concejalas, el Contralor o Contralora, el Síndico o Síndica y demás funcionarios y trabajadores municipales serán responsables patrimonialmente ante el Municipio por los daños que le causaren por incumplimiento de sus deberes o por negligencia o impericia en el desempeño de sus funciones.
Cualquier vecino del Municipio podrá exigir a las autoridades municipales competentes el ejercicio de las acciones respectivas. Cuando la autoridad competente no las ejerza, el o los vecinos interesados podrán accionar legalmente, sin perjuicio de la intervención del Fiscal del Ministerio Público a fin de que inicie la averiguación a que hubiere lugar.
CAPÍTULO II
DE LOS BIENES Y OBLIGACIONES MUNICIPALES
Artículo 127.- Son bienes municipales, sin menoscabo de legítimos derechos de terceros, los bienes muebles e inmuebles que por cualquier título formen parte del patrimonio del Municipio, o aquellos destinados en forma permanente a algún establecimiento público o servicio del Municipio o a algún ramo de su administración, salvo disposición o convenio expresos en contrario.
Los bienes municipales se dividen en bienes del dominio público y bienes del dominio privado.
Artículo 128.- Los bienes de dominio público son:
1. Los ejidos. Se exceptúan las tierras correspondientes a los pueblos y comunidades indígenas.
2. Las vías terrestres urbanas, rurales y de usos comunales
3. Los que adquiera el Municipio mediante expropiación conforme a la Ley.
Artículo 129.- Los bienes del dominio público del Municipio son inalienables e imprescriptibles, salvo que el Concejo proceda a su desafectación con el voto favorable de las tres cuartas (3/4) partes de sus integrantes, previa consulta con los Consejos Locales de Planificación. En el expediente administrativo de desafectación debe constar la opinión del Síndico Procurador o Síndica Procuradora y del Contralor o Contralora Municipal.
En el caso de los ejidos se procederá conforme a esta ley y las ordenanzas.
Artículo 130.- La adquisición, enajenación, administración, conservación, custodia, mejora, restitución, desincorporación y demás operaciones que tengan por objeto bienes municipales se rigen por las ordenanzas y reglamentos dictados en la materia por los municipios. La legislación sobre bienes nacionales se aplicará con carácter supletorio en cuanto sea procedente.
Artículo 131.- La adquisición de los bienes inmuebles necesarios para el uso público o servicio oficial del Municipio se hará por el Alcalde o Alcaldesa, siempre que conste el informe favorable del Contralor o Contralora, conforme a las disposiciones aplicables.
Artículo 132-. Los municipios no podrán donar ni dar en usufructo o comodato bienes inmuebles de su dominio privado, salvo a entes públicos o privados para la ejecución de programas y proyectos de interés público en materia de desarrollo económico o social. En cada caso se requerirá, a solicitud motivada del Alcalde o Alcaldesa, autorización del Concejo dada con el voto de las dos terceras (2/3) partes de sus integrantes.
Cuando los inmuebles a que se refiere este artículo dejen de cumplir el fin específico para el cual se hizo la adjudicación, revertirán o se restituirán de pleno derecho al Municipio, libres de gravamen y sin pago alguno por parte de la entidad. A fin de promover la transparencia de estos procesos, el Alcalde o Alcaldesa incluirá en la Cuenta Anual, información actualizada sobre el estado de ejecución de los proyectos cuya realización fue causa de la adjudicación.
Artículo 133.- Son ingresos ordinarios del Municipio:
1. Los procedentes de la administración de su patrimonio, incluido el producto de sus ejidos y bienes;
2. Las tasas por el uso de sus bienes o servicios; las tasas administrativas por licencias o autorizaciones; los impuestos sobre actividades económicas de industria, comercio, servicios o de índole similar, con las limitaciones establecidas en la Constitución; los impuestos sobre inmuebles urbanos, vehículos, espectáculos públicos, juegos y apuestas lícitas, propaganda y publicidad comercial; las contribuciones especiales por mejoras sobre plusvalía de las propiedades generadas por cambio de uso o de intensidad de aprovechamiento con que se vean favorecidas por los planes de ordenación urbanística y cualesquiera otros que le sean asignados por ley;
3. El impuesto territorial rural o sobre predios rurales y otros ramos tributarios nacionales o estadales, conforme a las leyes de creación de estos tributos;
4. Los derivados del Situado Constitucional y otras transferencias o subvenciones nacionales o estadales;
5. El producto de las multas y sanciones en el ámbito de sus competencias y las demás que le sean atribuidas;
6. Los dividendos o intereses por suscripción de capital;
7. Los provenientes del Fondo de Compensación Interterritorial;
8. Los demás que determine la ley.
Artículo 134.- El situado es el ingreso que le corresponde a los municipios en cada ejercicio fiscal, de conformidad con lo dispuesto en el numeral cuarto del artículo 167 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; el cual comprende:
1. Una cantidad no menor al veinte por ciento (20%) de la correspondiente al respectivo Estado en el presupuesto de los ingresos ordinarios del Fisco Nacional; y
2. Una participación no menor del veinte por ciento (20%) de los demás ingresos ordinarios del mismo Estado.
La distribución del situado entre los municipios de cada Estado se hará conforme a los siguientes parámetros: treinta por ciento (30%) en partes iguales, cincuenta por ciento (50%) en proporción a la población de los municipios y veinte por ciento (20%) en proporción a su extensión territorial.
Artículo 135.- Son ingresos extraordinarios del Municipio:
1. El precio de venta de los ejidos y demás bienes inmuebles municipales salvo lo establecido en el Artículo 184 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
2. Los bienes que se donaren o legaren a su favor;
3. Los aportes especiales que le acuerden organismos Nacionales o Estadales.
4. La participación en la contribución por mejoras, conforme a la ley de creación de este tributo.
Artículo 136.- Los ingresos públicos extraordinarios sólo podrán destinarse a inversión en obras o servicios que aseguren la recuperación de la inversión o el incremento efectivo del patrimonio del Municipio. Excepcionalmente y sólo en caso de emergencia por catástrofe o calamidad pública, podrán destinarse para atenderla; este destino requerirá la autorización del Concejo.
Cuando dichos ingresos provengan de la enajenación de terrenos de origen ejidal y demás bienes inmuebles del Municipio, deberán necesariamente ser invertidos en bienes que produzcan nuevos ingresos al Municipio.
Los Concejales o Concejalas velarán por el cumplimiento de este artículo y responderán solidariamente con el Alcalde o Alcaldesa por la contravención de esta norma, a menos que demostraren el respectivo procedimiento para hacer efectiva la responsabilidad administrativa y civil del Alcalde o Alcaldesa.
Artículo 137.- Las ordenanzas de creación de institutos autónomos municipales y demás actos por los cuales se crearen mancomunidades, sociedades, fundaciones o asociaciones civiles por cada Municipio o se decidiere su participación en ellas, deberán especificar los ingresos de dichos entes, así como su naturaleza y origen, de conformidad con lo dispuesto en la ley respectiva.
Artículo 138.- Los municipios y los entes creados por ellos no podrán realizar operaciones de crédito público externo ni en moneda extranjera, ni garantizar obligaciones de terceros. Para realizar operaciones de crédito público interno, los municipios seguirán el procedimiento establecido en la ley nacional que rige la materia
Artículo 139.- Sin perjuicio del privilegio de cobro ejecutivo establecido en la ley, el retardo en el cumplimiento de las obligaciones relativas a acreencias no tributarias de los municipios genera intereses moratorios, calculado a la tasa mensual que fije la ordenanza, conforme a la legislación nacional aplicable, y se causarán desde la fecha que se haya hecho exigible el pago. En materia tributaria la tasa aplicable para el cálculo de los intereses moratorios, tanto los que se causen a favor del Tesoro Municipal como a favor de los contribuyentes por pagos indebidos de tributos , será como máximo, la prevista en el Código Orgánico Tributario.
Artículo 140.- Las multas que aplique la administración de la Hacienda Municipal por causa de infracciones, serán impuestas en virtud de resolución motivada que dicte el funcionario autorizado para imponerla.
La autoridad que imponga las multas deberá participarlo a la oficina recaudadora de ingresos municipales, que será la única autorizada para hacerlas efectivas.
Artículo 141.- Constituye el pasivo de la Hacienda Pública Municipal:
1. Las obligaciones legalmente contraídas derivadas de la ejecución del Presupuesto de Gastos.
2. Las deudas válidamente contraídas provenientes de la ejecución de presupuestos anteriores.
3. Las acreencias o derechos reconocidos administrativamente a favor de terceros de conformidad con los procedimientos legales aplicables, y las obligaciones del Municipio por sentencia definitivamente firme.
4. Los valores consignados por terceros, que el Municipio esté legalmente obligado a entregar.
5. Cualquier otro que califique como tal, según la Ley
CAPÍTULO III
DE LOS EJIDOS
Artículo 142.- Los ejidos son bienes del dominio público destinados al desarrollo local. Sólo podrán enajenarse para construcción de viviendas o para usos productivos, de servicios y cualquier otro de interés público, de acuerdo con los planes de ordenación urbanística y lo dispuesto en las respectivas ordenanzas municipales.
Son también ejidos los terrenos situados dentro del área urbana de las poblaciones del Municipio que no tengan dueño, sin menoscabo de los legítimos derechos de terceros válidamente constituidos. Igualmente se consideran ejidos las tierras baldías ubicadas en el área urbana. Se exceptúan las tierras correspondientes a las comunidades y pueblos indígenas.
Artículo 143.- En caso de que la construcción o uso convenido no se realice en el plazo previsto en el respectivo contrato o sin haber solicitado la prórroga, con la correspondiente justificación o cuando dicha prórroga fuere negada, el Alcalde o Alcaldesa, previo el cumplimiento del debido proceso, con audiencia de la parte afectada, con la autorización del Concejo, declarará resuelto el contrato, mediante Resolución motivada, y procederá a rescatar el terreno sin pago de indemnización alguna. Esta penalidad se considerará inserta en todos los contratos que celebre el Municipio, mediante los cuales ceda el uso, el dominio o la propiedad sobre terrenos ejidos o de origen ejidal o propios. En caso de que se trate de operaciones, cuyo documento se haya autenticado o protocolizado bastará que el Alcalde o Alcaldesa remita al Registro o Notaría correspondiente, la resolución respectiva, a los fines de que se coloque la correspondiente nota de resolución de la venta o cualquiera otra operación.
Artículo 144.- La compra de terrenos que resulte de la parcelación de ejidos, así como de terrenos propios del Municipio, se hará a riesgo del comprador, quién no podrá reclamar saneamiento por evicción.
Artículo 145.- Se declara de utilidad pública y de interés social la concesión y ampliación de los ejidos municipales.
Se consideran de utilidad pública e interés social las tierras pertenecientes al Poder Nacional o a los Estados que estén comprendidas dentro del perímetro urbano del Municipio descrito en el plan de ordenación urbanística y que sean necesarias para la expansión urbana.
Quedan excluidos de esta afectación ejidal los parques nacionales, los monumentos naturales y demás áreas de especial importancia ecológica, así como las tierras que, por su calidad, sean aptas para la agricultura.
Artículo 146.-El Concejo podrá adoptar, por ordenanza, una política general de no-enajenación de sus terrenos de origen ejidal o propios, así como sujetar su administración, uso y disposición a las restricciones que considere más convenientes al desarrollo de las poblaciones y al interés del Municipio, debiendo reservar áreas suficientes para fines de servicio público.
Artículo 147.- En el caso de la adquisición de tierras particulares para la concesión o ampliación de ejidos, el pago podrá hacerse en bonos emitidos por la República, redimibles en un plazo no mayor de veinte (20) años y al interés que se fije en cada emisión, previa la autorización del Ejecutivo Nacional. Los bonos y sus intereses serán pagados en el plazo convenido entre la República y el Municipio, con un tanto por ciento de la proporción del situado municipal que corresponda al respectivo Municipio, porcentaje que podrá ser retenido por el Ejecutivo Nacional.
CAPÍTULO IV
DE LA ACTUACIÓN DEL MUNICIPIO EN JUICIO
Artículo 148.- Los funcionarios judiciales están obligados a citar al Síndico Procurador o Síndica Procuradora Municipal o al funcionario o funcionaria en el caso de demandas contra el Municipio, o al funcionario que ejerza la representación judicial de la correspondiente entidad municipal y notificar al Alcalde o Alcaldesa de toda demanda o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales del municipio o la correspondiente entidad municipal.
Dicha citación se hará por oficio y se acompañará de copias certificadas de la demanda y todos sus anexos. Mientras no conste en el expediente la citación realizada con las formalidades aquí exigidas, no se considerará practicada. La falta de citación o la citación practicada sin las formalidades aquí previstas, será causal de nulidad y en consecuencia se repondrá la causa. Una vez practicada la citación el Síndico o Síndica o el funcionario competente de la respectiva entidad municipal tendrá un término de cuarenta y cinco (45) días continuos para dar contestación a la demanda.
Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Síndico Procurador o Síndica Procuradora Municipal o al funcionario que ejerza la representación judicial de la correspondiente entidad municipal, de toda sentencia definitiva o interlocutoria.
Artículo 149.- Cuando la autoridad municipal competente, debidamente citada, no compareciere al acto de contestación a la demanda o no diere contestación a las cuestiones previas que le hayan sido opuestas, se las tendrá como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que dicha omisión comporte para el funcionario encargado de la representación judicial de los intereses patrimoniales de la entidad.
Artículo 150.- El Síndico Procurador o Síndica Procuradora Municipal o el apoderado judicial de la entidad municipal, no podrá convenir, desistir, transigir ni comprometer en árbitros sin la previa autorización dada por escrito por el Alcalde o Alcaldesa, o por la autoridad competente de la respectiva entidad municipal. Las ordenanzas respectivas podrán requerir la previa autorización del Concejo al Alcalde o Alcaldesa, cuando el monto comprometido supere el equivalente de las unidades tributaria señaladas en ellas.
Artículo 151.- Los bienes, rentas, derechos o acciones pertenecientes al Municipio o, a una entidad municipal, no estarán sujetos a medidas preventivas; tampoco estarán sometidos a medidas ejecutivas, salvo en los casos previstos en esta Ley.
Artículo 152.- El Municipio o las entidades municipales, podrán ser condenadas en costas. Para que proceda la condenatoria en costas, será necesario que resulten totalmente vencidas en juicio por sentencia definitivamente firme.
El monto de la condenatoria en costas, cuando proceda, no podrá exceder del diez por ciento (10%) del valor de la demanda. En todo caso, el Juez o Jueza, podrá eximir de costas al Municipio o a las entidades municipales cuando éstas hayan tenido motivos racionales para litigar.
Artículo 153.- Cuando el Municipio o una entidad municipal resultaren condenados por sentencia definitivamente firme, el Tribunal, a petición de parte interesada, ordenará su ejecución. A estos fines, notificará al Alcalde o Alcaldesa o a la autoridad ejecutiva de la entidad municipal, que debe dar cumplimiento voluntario a la sentencia dentro de los diez días siguientes a la notificación. Dentro de ese lapso, el Municipio o la entidad municipal, según el caso, podrá proponer al ejecutante una forma de cumplir con la sentencia. Si esa forma fuere rechazada, las partes podrán suspender el lapso fijado para la ejecución voluntaria por el tiempo que se convenga o realizar actos de composición voluntaria. Transcurrido el lapso para la ejecución voluntaria sin que la sentencia se haya cumplido, se procederá a la ejecución forzosa.
Artículo 154.- Vencido el lapso para la ejecución voluntaria de la sentencia, el Tribunal determinará la forma y oportunidad de dar cumplimiento a lo ordenado por la sentencia, según los procedimientos siguientes:
1. Cuando la condena hubiere recaído sobre cantidad líquida de dinero, el Tribunal, a petición de parte, ordenará a la máxima autoridad administrativa del Municipio o de la entidad municipal para que incluya el monto a pagar en el presupuesto del año próximo y siguientes, a menos que exista provisión de fondos en el presupuesto vigente. Cuando la orden del Tribunal no fuere cumplida o la partida prevista no fuere ejecutada, el Tribunal, a petición de parte, ejecutará la sentencia conforme al procedimiento previsto en el Código de Procedimiento Civil para la ejecución de sentencias de condena sobre cantidades líquidas de dinero. El monto anual de dicha partida no excederá del cinco por ciento (5%) de los ingresos ordinarios del presupuesto del Municipio o Distrito.
2. Cuando en la sentencia se hubiere ordenado la entrega de algún bien el tribunal llevará a efecto la entrega. Si tales bienes estuvieren afectados al uso público, a un servicio público o a una actividad de utilidad pública, el Tribunal, a petición de parte, acordará que el precio sea fijado mediante peritos en la forma establecida por la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social. Fijado el precio, se procederá como si se tratare del pago de cantidades de dinero.
3. Cuando en la sentencia se hubiere condenado al cumplimiento de una obligación de hacer, el Tribunal, a petición de parte, fijará un lapso de treinta (30) días consecutivos para que el Municipio o la entidad municipal correspondiente proceda a cumplir con la obligación. Si ella no fuere cumplida, el Tribunal, a petición de parte, procederá él mismo a ejecutar la sentencia. A estos fines, se trasladará a la oficina municipal correspondiente y requerirá al ente municipal para que cumpla con la obligación. Si a pesar de este requerimiento la obligación no fuere cumplida, entonces el Tribunal sustituirá al ente municipal y hará que la obligación de hacer sea cumplida. Para el caso de que, por la naturaleza de la obligación, no fuere posible que el Tribunal la ejecutare en la misma forma en que fue contraída, entonces se estimará su valor y se procederá a su ejecución como si fuere una cantidad de dinero.
4. Cuando en la sentencia se hubiere condenado a una obligación de no hacer, el Tribunal, a petición de parte, ordenará el resarcimiento del daño que se derive del incumplimiento de la obligación de no hacer.
CAPÍTULO V
DE LA POTESTAD TRIBUTARIA DEL MUNICIPIO

SECCIÓN I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 155. El Municipio podrá crear, modificar o suprimir los tributos que le corresponden por disposición Constitucional o que les sean asignados por ley nacional o estadal de conformidad con la Ordenanza. Asimismo, los Municipios podrán establecer los supuestos de exención, exoneración o rebajas de esos tributos.
Artículo 156.- En la creación de sus tributos los municipios actuarán conforme a lo establecido en los Artículos 316 y 317 de la Constitución. En consecuencia, los tributos municipales no podrán tener efecto confiscatorio, ni permitir la múltiple imposición interjurisdiccional o convertirse en obstáculo para el normal desarrollo de las actividades económicas.
Asimismo, los municipios ejercerán su poder tributario de conformidad con los principios, parámetros y limitaciones que se prevean en esta ley, sin perjuicio de otras normas de armonización que con esos fines, dicte la Asamblea Nacional.
Artículo 157.- Los municipios podrán celebrar Acuerdos entre ellos y con otras entidades político-territoriales con el fin de propiciar la coordinación y armonización tributaria y evitar la doble o múltiple tributación interjurisdiccional. Dichos convenios entrarán en vigencia en la fecha de su Publicación en la respectiva Gaceta Municipal o en la fecha posterior que se indique.
Artículo 158.-No podrá cobrarse impuesto, tasa, ni contribución municipal alguna que no esté establecido en ordenanza. Las ordenanzas que regulen los tributos municipales deberán contener:
1. La determinación del hecho imponible y de los sujetos pasivos.
2. La base imponible, los tipos o alícuotas de gravamen o las cuotas exigibles, así como los demás elementos que determinan la cuantía de la deuda tributaria.
3. Los plazos y forma de la declaración de ingresos o del hecho imponible.
4. El régimen de infracciones y sanciones. Las multas por infracciones tributarias no podrán exceder en cuantía a aquéllas que contemple el Código Orgánico Tributario.
5. Las fechas de su aprobación y el comienzo de su vigencia.
6. Las demás particularidades que señalen las leyes nacionales y estadales que transfieran tributos.
Los impuestos, tasas y contribuciones especiales no podrán tener como base imponible el monto a pagar por concepto de otro tributo
Artículo 159.- Los Municipios podrán crear tasas con ocasión de la utilización privativa de bienes de su dominio público, así como por servicios públicos o actividades de su competencia, cuando se presente cualquiera de las circunstancias siguientes:
1. Que sean de solicitud o recepción obligatoria por los usuarios.
2. Que no puedan realizarse por el sector privado, por requerir intervención o ejercicio de autoridad o por estar reservados legalmente al sector público.
La recaudación estimada por concepto de tasas guardará proporción con el costo del servicio o con el valor de la utilización del bien del dominio público objeto del uso privativo.
Artículo 160.- Los municipios podrán celebrar contratos de estabilidad tributaria con contribuyentes o categoría de contribuyentes a fin de asegurar la continuidad en el régimen relativo a sus tributos, en lo concerniente a alícuotas, criterios para distribuir base imponible cuando sean varias las jurisdicciones en las cuales un mismo contribuyente desarrolle un proceso económico único u otros elementos determinativos del tributo. El Alcalde o Alcaldesa podrá celebrar dichos convenios y entrarán en vigor previa autorización del Concejo. La duración de tales contratos será de cuatro (4) años como plazo máximo; al término del mismo, el Alcalde o Alcaldesa podrá otorgar una prórroga, como máximo, hasta por el mismo plazo. Estos contratos no podrán ser celebrados, ni prologados en el último año de la gestión municipal.
Artículo 161.- Los municipios en sus contrataciones no podrán obligarse a renunciar al cobro de sus tributos, así como tampoco podrán comprometerse contractualmente a obtener la liberación del pago de impuestos nacionales o estadales. Tales estipulaciones serán nulas de pleno derecho y asimIsmo lo serán las exenciones o exoneraciones de tributos municipales concedidas por el Poder Nacional o los Estados.
Artículo 162.- El régimen de prescripción de las deudas tributarias se regirá por lo dispuesto en el Código Orgánico Tributario. Dicho Código aplicará de manera supletoria a la materia tributaria municipal que no esté expresamente regulada en esta ley o en las ordenanzas.
Artículo 163.- El Municipio sólo podrá acordar exenciones, exoneraciones o rebajas de impuestos o contribuciones municipales especiales, en los casos y con las formalidades previstas en las ordenanzas. La ordenanza que autorice al Alcalde o Alcaldesa para conceder exoneraciones especificará los tributos que comprende, los presupuestos necesarios para que proceda, las condiciones a las cuales está sometido el beneficio y el plazo máximo de duración de aquél. En todos los casos, el plazo máximo de duración de las exoneraciones o rebajas será de cuatro (4) años; vencido el término de la exoneración o rebaja, el Alcalde o Alcaldesa podrá renovarla hasta por el plazo máximo fijado en la ordenanza o, en su defecto, el previsto como máximo en este artículo.
SECCIÓN II
DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA MUNICIPAL
Artículo 164.- Las relaciones fiscales entre la República, los Estados y los Municipios estarán regidas por los principios de integridad territorial, autonomía, coordinación, cooperación, solidaridad interterritorial y subsidiariedad. En consecuencia, en el ejercicio de sus competencias propias, los municipios deberán ponderar la totalidad de los intereses públicos implicados.
Artículo 165.- En atención al principio de colaboración entre los distintos niveles de la Administración Pública y en relación de reciprocidad que permita la efectividad de la coordinación administrativa, los municipios deberán:
1. Facilitar a las otras Administraciones información sobre antecedentes, datos o informaciones que obren en su poder y resulten relevantes para el adecuado desarrollo de los cometidos de aquéllas.
2. Prestar la cooperación y asistencia activa que las otras Administraciones pudieran requerir para el eficaz cumplimiento de sus tareas.
3. Suministrar la información estadística relacionada con la recaudación de sus ingresos, padrones de contribuyentes y otras de similar naturaleza, a los entes estadales o nacionales con competencias en materia de planificación y estadísticas, así como a las Administraciones Tributarias que lo soliciten, para lo cual podrán establecer un mecanismo de intercomunicación técnica.
Lo previsto en este artículo se entiende sin perjuicio del régimen legal al que están sometidos el uso y la cesión de la información tributaria.
Artículo 166.- La Administración Tributaria del Municipio podrá elaborar y ejecutar planes de inspección conjunta o coordinada con las demás Administraciones Tributarias Municipal, Estadal o Nacional.
Artículo 167.- Todas las autoridades civiles, políticas, administrativas, militares y fiscales de la República, de los Estados y del Distrito Capital, los Registradores, Notarios y Jueces, así como los particulares, están obligados a prestar su concurso para la inspección, fiscalización, recaudación, administración y resguardo de los ingresos municipales y a denunciar los hechos de que tuviere conocimiento que pudiesen constituir ilícito tributario contra la Hacienda Municipal.
Artículo 168.- Es competencia de los municipios la fiscalización, gestión y recaudación de sus tributos propios, sin perjuicio de las delegaciones que puedan otorgar a favor de otras entidades locales, de los Estados o de la Nación.
SECCIÓN III
INGRESOS TRIBUTARIOS DE LOS MUNICIPIOS

EL IMPUESTO SOBRE INMUEBLES URBANOS
Artículo 169.- El impuesto sobre inmuebles urbanos recae sobre toda persona que tenga derechos de propiedad, u otros derechos reales, sobre bienes inmuebles urbanos ubicados en la jurisdicción municipal de que se trate o los beneficiarios de concesiones administrativas sobre los mismos bienes.
Artículo 170.- La base imponible de este impuesto será el valor de los inmuebles. Por valor de los inmuebles se tendrá el precio corriente en el mercado, entendiéndose por tal el que normalmente se haya pagado por bienes de similares características en el mes anterior a aquél en el que proceda la valoración, según la ordenanza respectiva, siempre que sea consecuencia de una enajenación efectuada en condiciones de libre competencia entre un comprador y un vendedor no vinculados.
Artículo 171.- Se consideran inmuebles urbanos:
a. El suelo urbano susceptible de urbanización. Se considera suelo urbano los terrenos que dispongan de vías de comunicación, suministro de agua, servicio de disposición de aguas servidas, suministro de energía eléctrica y alumbrado público.
b. Las construcciones ubicadas en suelo susceptible de urbanización, entendidas por tales:
1. Los edificios o lugares para el resguardo de bienes y/o personas, cualesquiera que sean los elementos de que estén constituidos, aun cuando por la forma de su construcción sean perfectamente transportables y aun cuando el terreno sobre el que se hallen situados no pertenezca al dueño de la construcción.
2. Las instalaciones asimilables a los mismos, tales como diques, tanques, cargaderos y muelles.
No se considerarán inmuebles las maquinarias y demás bienes semejantes que se encuentran dentro de las edificaciones, aún y cuando estén de alguna manera adheridas a éstas.
Artículo 172.- Los mecanismos de recaudación y control, por parte del municipio, en el impuesto sobre predios rurales serán establecidos en la ley nacional relativa a las tierras rurales
SUB-SECCIÓN TERCERA
IMPUESTO SOBRE TRANSACCIONES INMOBILIARIAS
Artículo 173.- Corresponde al Municipio la recaudación y control de los impuestos que, sobre transacciones inmobiliarias, creare el Poder Nacional. El Municipio lo regulará por Ordenanza.
SUB-SECCIÓN CUARTA
CONTRIBUCIONES ESPECIALES
Artículo 174.- Los municipios podrán crear las siguientes contribuciones especiales:
a. Sobre plusvalía de propiedades inmuebles causada por cambios de uso o de intensidad en el aprovechamiento.
b. Por mejoras.
Estas contribuciones podrán ser creadas mediante ordenanza cuando sea acordado un cambio de uso o de intensidad de aprovechamiento o la realización de la obra o servicio que origine la mejora.
Artículo 175.- La contribución especial sobre plusvalía de las propiedades inmuebles originada por cambios de uso o de intensidad en el aprovechamiento, se causará por el incremento en el valor de la propiedad como consecuencia de los cambios de uso o de intensidad de aprovechamiento previstos en los planes de ordenación urbanística con que esa propiedad resulte beneficiada. Esta contribución estará destinada a la realización de las obras o prestación de los servicios urbanos que se determinen en la Ordenanza.
Artículo 176.- La contribución especial sobre plusvalía de las propiedades inmuebles causada por cambios de uso o de intensidad en el aprovechamiento, sólo podrá crearse cuando el aumento del valor de las propiedades inmuebles sea igual o superior al 25% de su valor antes del cambio de uso o de intensidad de aprovechamiento. A los fines de la determinación de la contribución, se presumirá que todo cambio de uso o de intensidad de aprovechamiento producirá en los bienes afectados un aumento de valor de al menos un 25%. Esta presunción podrá ser desvirtuada en el curso de los procedimientos que se establezcan para la determinación del monto de la contribución por los sujetos afectados.
Artículo 177.-La contribución especial sobre plusvalía de las propiedades inmuebles por cambio de uso o de intensidad en el aprovechamiento no podrá exceder de un 15% del monto total de la plusvalía que experimente cada inmueble. La ordenanza respectiva podrá disponer que esta contribución sea exigida en forma fraccionada, por una sola vez dentro del plazo máximo de pago de cinco (5) años y las cuotas correspondientes podrán devengar un interés máximo equivalente a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de las prestaciones sociales.
Artículo 178.- La contribución especial por mejoras se causará por la ejecución de obras públicas o prestación de un servicio público que sea de evidente interés para la comunidad, siempre que, como consecuencia de esas obras o servicios, resulten especialmente beneficiadas determinadas personas. El importe de esta contribución será determinado por el Concejo en función del coste presupuestado de las obras o de los servicios pero no excederá, en ningún caso, del cincuenta por ciento (50%) del costo de las obras o servicios. El porcentaje de la base imponible que corresponderá a cada beneficiario de la obra o servicio y las demás condiciones de procedencia se regirán por lo previsto en las respectivas ordenanzas.
Artículo 179.- A los efectos del artículo anterior, podrán ser considerados obras y servicio financiados por los municipios:
a. Los que ejecuten total o parcialmente los municipios dentro del ámbito de sus competencias para cumplir los fines que les estén atribuidos, a excepción de los que realicen a título de propietarios de sus bienes patrimoniales.
b. Los que realicen los municipios por haberles sido atribuidos o delegados por el Poder Nacional o Estadal.
c. Los que realicen otras entidades públicas o privadas concesionarios, con aportaciones económicas del Municipio.
Artículo 180.- Las cantidades recaudadas por la contribución especial por mejoras sólo podrán destinarse a recuperar los gastos de la obra o servicio por cuya razón se hubiesen exigido.
Artículo 181.- Son sujetos pasivos de las contribuciones especiales previstas en esta Sub-sección, las personas naturales o jurídicas propietarias de los inmuebles que resulten especialmente beneficiados por los cambios de uso o de intensidad de aprovechamiento o por la realización de las obras o el establecimiento o ampliación de los servicios municipales que originan la obligación de contribuir.
Artículo 182.- El costo de la obra o servicio estará integrado, por los siguientes conceptos:
a. El costo de los proyectos, estudios planes y programas técnicos.
b. El importe de las obras o de los trabajos de establecimiento o ampliación de los servicios.
c. El precio de los terrenos que hubieren de ocupar permanentemente las obras o servicios salvo que se trate de bienes de uso público o de terrenos cedidos gratuitamente al Municipio.
d. Las indemnizaciones procedentes por expropiación o demolición de construcciones, obras, plantaciones o instalaciones, así como las que correspondan a los arrendatarios de los bienes que hayan de ser demolidos o desocupados.
Artículo 183.- La base imponible de las contribuciones por mejoras se repartirá entre los sujetos pasivos beneficiados, para lo cual se tendrán en cuenta, entre otros, la clase y naturaleza de las obras y servicios, la ubicación de los inmuebles, los metros lineales de fachada, sus superficies, el volumen edificable de los mismos y su precio corriente en el mercado. El monto de la base imponible será determinado por el porcentaje en la correspondiente ordenanza.
Artículo 184.- Cuando las obras y servicios de la competencia municipal sean realizados o prestados por un Municipio con la colaboración económica de otra entidad, y siempre que puedan ser impuestas contribuciones especiales con arreglo a lo dispuesto en esta ley, la gestión y recaudación de las mismas se hará por la entidad que convencionalmente tome a su cargo la dirección de las obras o el establecimiento o ampliación de los servicios. En cualquier caso, las entidades involucradas deberán uniformar criterios y efectuar una sola determinación al contribuyente.
Artículo 185.- Las ordenanzas de creación de las respectivas contribuciones especiales contendrán, además de los elementos constitutivos del tributo, un procedimiento público que garantice la adecuada participación de los potenciales contribuyentes en la determinación de la obligación tributaria el cual incluirá la previa consulta no vinculante con los potenciales contribuyentes para permitirles formular observaciones generales acerca de la realización de la obra o el establecimiento o ampliación de un servicio que deba costearse mediante contribuciones especiales. La consulta contendrá la determinación del costo previsto de las obras y servicios, la cantidad a repartir entre los beneficiarios y los criterios de reparto y será expuesta al público por un período prudencial para la recepción de las observaciones y comentarios que se formulen, dentro de las condiciones que establecerá la Ordenanza.
Artículo 186.- Las contribuciones especiales por mejoras sólo podrán ser exigidas por el Municipio una vez cada diez (10) años respecto de los mismos inmuebles.
Artículo 187.- El pago que se haga por concepto de contribución por mejoras o contribución sobre plusvalía de propiedades por cambios en el uso o en la intensidad del aprovechamiento aceptará como rebaja el pago que corresponda efectuar en el mismo año por concepto de Impuesto sobre inmuebles urbanos.
SUB-SECCIÓN QUINTAIMPUESTO SOBRE VEHÍCULOS
Artículo 188.- El Impuesto sobre vehículos grava la propiedad de vehículos de tracción mecánica, cualesquiera sean su clase o categoría y sean propiedad de una persona natural residente o una persona jurídica domiciliada en el Municipio respectivo.
Artículo 189.- A los fines de este impuesto, se entiende por:
Sujeto residente: quien, siendo persona natural propietario o asimilado, tenga en el Municipio respectivo su vivienda principal. Se presumirá que este domicilio será el declarado para la inscripción en el Registro Automotor Permanente.
Sujeto domiciliado: quien, siendo persona jurídica propietaria o asimilada, ubique en el Municipio de que se trate un establecimiento permanente al cual destine el uso del referido vehículo.
Se considerarán domiciliados en los municipios las concesiones de rutas otorgadas por los municipios respectivos para la prestación del servicio del transporte.
Artículo 190.- A los fines del gravamen previsto en esta Ley, podrán ser considerados contribuyentes asimilados a los propietarios, las siguientes personas:
1. En los casos de ventas con reserva de dominio, el comprador, aún cuando la titularidad del dominio subsista en el vendedor.
2. En los casos de opciones de compra, quien tenga la opción de comprar.
3. En los casos de arrendamientos financieros, el arrendatario.
Artículo 191.- Los Jueces, Notarios y Registradores cuyas oficinas se encuentren ubicadas en jurisdicción del Municipio correspondiente, colaborarán con la Administración Tributaria Municipal para el control del cobro del tributo previsto en esta Ordenanza. A tal fin, cuando deban presenciar el otorgamiento de documentos de venta o arrendamiento financiero de vehículos que sean propiedad de residentes o domiciliados en ese Municipio, deberán exigir comprobante de pago del impuesto previsto en esta sub-sección, sin perjuicio de la colaboración que pueda requerirse a oficinas notariales o regístrales ubicadas en jurisdicciones distintas.
SUB-SECCIÓN SEXTA EL IMPUESTO SOBRE ESPECTÁCULOS PÚBLICOS

Artículo 192.- El impuesto sobre espectáculos públicos gravará la adquisición de cualquier boleto, billete o instrumento similar que origine el derecho a presenciar un espectáculo en sitios públicos o en salas abiertas al público.
Artículo 193.- El impuesto sobre espectáculos públicos será pagado por el adquirente del respectivo billete o boleto de entrada en el momento de la adquisición. La empresa o empresario a cargo de quien esté el espectáculo podrá ser nombrada agente de percepción del impuesto en la ordenanza respectiva.
SUB-SECCIÓN SÉPTIMA
DEL IMPUESTO SOBRE JUEGOS Y APUESTAS LÍCITAS
Artículo 194.- El impuesto sobre juegos y apuestas lícitas se causará al ser pactada una apuesta en jurisdicción del respectivo Municipio. Se entiende pactada la apuesta con la adquisición efectuada, al organizador del evento con motivo del cual se pacten o a algún intermediario, distribuidor o cualquier otro tipo de agente en la respectiva jurisdicción, de cupones, vales, billetes, boletos, cartones, formularios o instrumentos similares a éstos que permitan la participación en rifas, loterías o sorteos de dinero o de cualquier clase de bien, objeto o valores, organizados por entes públicos o privados. Igualmente se gravarán con este impuesto las apuestas efectuadas mediante máquinas, monitores, computadoras y demás aparatos similares para juegos o apuestas que estén ubicados en la jurisdicción del Municipio respectivo.
Artículo 195.- El apostador es el contribuyente del impuesto sobre juegos y apuestas lícitas, sin perjuicio de la facultad del Municipio de nombrar agentes de percepción a quienes sean los organizadores del juego, los selladores de formularios o los expendedores de los billetes o boletos correspondientes, en la respectiva jurisdicción.
Artículo 196.- La base imponible del impuesto sobre juegos y apuestas lícitas la constituye el valor de la apuesta. Las ganancias derivadas de las apuestas sólo quedarán sujetas al pago de impuestos nacionales, de conformidad con la ley.
SUB-SECCIÓN OCTAVA
IMPUESTO SOBRE PROPAGANDA Y PUBLICIDAD COMERCIAL
Artículo 197.- El impuesto sobre propaganda y publicidad comercial grava todo aviso, anuncio o imagen que con fines publicitarios sea exhibido, proyectado o instalado en bienes del dominio público municipal o en inmuebles de propiedad privada siempre que sean visibles por el público, o que sea repartido de manera impresa en la vía pública o se traslade mediante vehículo, dentro de la respectiva jurisdicción Municipal.
Artículo 198.- A los efectos de este tributo, se entiende por propaganda comercial o publicidad todo aviso, anuncio o imagen dirigido a llamar la atención del público hacia un producto, persona o actividad específica, con fines comerciales.
Artículo 199.- El contribuyente de este tributo es el anunciante. Se entiende por anunciante la persona cuyo producto o actividad se beneficia con la publicidad. Podrán ser nombrados responsables de este tributo, en carácter de agentes de percepción, las empresas que se encarguen de prestar el servicio de publicidad, los editores o cualquier otro que en razón de su actividad, participe o haga efectiva la publicidad.
SUB- SECCIÓN NOVENA
IMPUESTO SOBRE ACTIVIDADES ECONÓMICAS
Artículo 200.- El hecho imponible del impuesto sobre actividades económicas es el ejercicio habitual, en la jurisdicción del Municipio, de cualquier actividad lucrativa de carácter independiente, aún cuando dicha actividad se realice sin la previa obtención de licencia, sin menoscabo de las sanciones que por esa razón sean aplicables.
El período impositivo de este impuesto coincidirá con el año natural y los ingresos gravables serán los percibidos en ese año, sin perjuicio de que puedan ser establecidos mecanismos de declaración anticipada sobre la base de los ingresos brutos percibidos en el año anterior al gravado y sin perjuicio de que pueda ser exigido un mínimo tributable consistente en un impuesto fijo, en los casos en que así lo señalen las ordenanzas.
El comercio eventual o ambulante también estará sujeto al impuesto sobre actividades económicas.
Artículo 201.- Este impuesto es distinto a los tributos que corresponden al Poder Nacional o Estadal sobre la producción o el consumo específico de un bien o al ejercicio de una actividad en particular y se causará con independencia de éstos. En estos casos, al establecer las alícuotas de su impuesto sobre actividades económicas, los municipios deberán ponderar la incidencia del tributo nacional o estadal en la actividad económica de que se trate.
Artículo 202.- Para que una actividad pueda ser considerada sin fines de lucro, el beneficio económico obtenido de la actividad deberá ser reinvertido en el objeto de asistencia social u otro similar en que consista la actividad y en el caso de tratarse de una persona jurídica, que ese beneficio no sea repartido entre asociados o socios.
Artículo 203.- El impuesto sobre actividades económicas se causará con independencia de que el territorio o espacio en el cual se desarrolle la actividad económica sea del dominio público o del dominio privado de otra entidad territorial o se encuentre cubierto por aguas.
Artículo 204.- A los efectos de este tributo se considera:
1. Actividad Industrial: Toda actividad dirigida a producir, obtener, transformar, ensamblar o perfeccionar uno o varios productos naturales o sometidos previamente a otro proceso industrial preparatorio.
2. Actividad Comercial: Toda actividad que tenga por objeto la circulación y distribución de productos y bienes, para la obtención de ganancia o lucro y cualesquiera otras derivadas de actos de comercio, distintos a servicios.
3. Actividad de Servicios: Toda aquella que comporte, principalmente, prestaciones de hacer, sea que predomine la labor física o la intelectual. Quedan incluidos en este renglón los suministros de agua, electricidad, gas, telecomunicaciones y aseo urbano, entre otros, así como la distribución de billetes de lotería, los bingos, casinos y demás juegos de azar. A los fines del gravamen sobre actividades económicas no se considerarán servicios, los prestados bajo relación de dependencia.
Artículo 205.- La base imponible del impuesto sobre actividades económicas está constituida por los ingresos brutos efectivamente percibidos por las actividades económicas u operaciones cumplidas en la jurisdicción del Municipio o que deban reputarse como ocurridas en esa jurisdicción de acuerdo con los criterios previstos en esta ley o en los Acuerdos o Convenios celebrados a tales efectos.
Artículo 206.- Se entiende por ingresos brutos, todos los proventos o caudales que de manera regular reciba el contribuyente o establecimiento permanente por causa relacionada con las actividades económicas gravadas, siempre que no se esté obligado a restituirlo a las personas de quienes hayan sido recibidos o a un tercero y que no sean consecuencia de un préstamo o de otro contrato semejante.
En el caso de agencias de publicidad, administradoras y corredoras de bienes inmuebles, corredores de seguro, agencias de viaje y demás contribuyentes que perciban comisiones o demás remuneraciones similares, se entenderá como ingreso bruto sólo el monto de los honorarios, comisiones o demás remuneraciones similares que sean percibidas.
Artículo 207.- Quienes realicen actividades económicas de venta de bienes o servicios cuyo precio esté regulado o controlado por el Ejecutivo Nacional pagarán este impuesto sobre el margen de utilidad bruta fijado por el Ejecutivo Nacional, para la comercialización de los productos o servicios correspondientes.
Artículo 208.- En el caso de actividades sometidas al pago de regalías o gravadas con impuestos específicos que correspondan al Poder Nacional o Estadal, tales como telecomunicaciones, producción de alcoholes, cigarrillos y tabaco, fósforos, sal y minerales no metálicos, la alícuota del impuesto sobre actividades económicas no excederá del 1%.
Artículo 209.- No forman parte de la base imponible:
1. El Impuesto al Valor Agregado o similar, ni sus reintegros cuando sean procedentes en virtud de la ley.
2. Los subsidios o beneficios fiscales similares obtenidos del Poder Nacional o Estadal.
3. Los ajustes meramente contables en el valor de los activos, que sean resultado de la aplicación de las normas de ajuste por inflación previstas en la Ley de Impuesto Sobre la Renta o por aplicación de principios contables generalmente aceptados, siempre que no se hayan realizado o materializado como ganancia en el correspondiente ejercicio.
4. El producto de la enajenación de bienes integrantes del activo fijo de las empresas.
5. El producto de la enajenación de un fondo de comercio de manera que haga cesar los negocios de su dueño.
6. Las cantidades recibidas de empresas de seguro o reaseguro como indemnización por siniestros.
7. El ingreso bruto atribuido a otros municipios en los cuales se desarrolle el mismo proceso económico del contribuyente, hasta el porcentaje que resulte de la aplicación de los Acuerdos previstos en los Artículos 150 y 153 de esta ley, cuando éstos hayan sido celebrados.
Artículo 210.- Se tendrán como deducciones de la base imponible:
1. Las devoluciones de bienes o anulaciones de contratos de servicio, siempre que se haya reportado como ingreso la venta o servicio objeto de la devolución.
2. Los descuentos efectuados según las prácticas habituales de comercio.
Artículo 211.- La actividad industrial y de comercialización de bienes se considerará gravable en un Municipio, siempre que se ejerza mediante un establecimiento permanente o base fija ubicada en el territorio de ese Municipio.
Artículo 212.- Las actividades de ejecución de obras y de prestación de servicios serán gravables en la jurisdicción donde se ejecute la obra o se preste el servicio. Si el lugar de prestación de servicio no pudiere determinarse con claridad, el servicio se considerará prestado en el Municipio en el cual el receptor del mismo tenga un establecimiento permanente en el cual sea aprovechado.
Artículo 213.- Se entiende por establecimiento permanente una sucursal, oficina, fábrica, taller, instalación, almacén, tienda, obra en construcción, instalación o montaje, centro de actividades, minas o canteras, bienes inmuebles ubicados en la jurisdicción; el suministro de servicios a través de máquinas y otros elementos instalados en el Municipio o por empleados o personal contratado para tal fin, las agencias, representaciones, sucursales y demás lugares de trabajo mediante los cuales se ejecute la actividad, en jurisdicción del Municipio.
Las instalaciones permanentes construidas para la carga y descarga ordinaria y habitual en embarcaciones con destino a los trabajos o servicios a ser prestados en el mar territorial o en otros territorios pertenecientes a una entidad federal pero no ubicados dentro de una jurisdicción municipal determinada, se consideran establecimientos permanentes de quienes los empleen para la prestación de tales servicios.
Artículo 214.- Cuando las actividades de comercialización se ejecuten a través de varios establecimientos permanentes o bases fijas, los ingresos gravables deberán ser imputados a cada establecimiento en función de su volumen de ventas.
Si se trata de servicios prestados o ejecutados en varias jurisdicciones municipales, los ingresos gravables deberán ser imputados a cada una de ellas, en función de la actividad que en cada una de se despliegue.
Cuando se trate de un contribuyente industrial que venda los bienes producidos en otros municipios distintos al de la ubicación de la industria, deberá corresponder en proporción a las ventas atribuibles a esos establecimientos, un 80% de la base imponible a la jurisdicción de la industria y un 20% deberá ser distribuido entre los municipios en que se ubiquen los establecimientos donde se comercialicen los bienes.
Artículo 215.- Los municipios, en aras de la armonización tributaria y para lograr resultados más equitativos, podrán celebrar Acuerdos entre ellos o con los contribuyentes a los fines de lograr una distribución de base imponible distintas a la prevista en el artículo anterior, en razón de las especiales circunstancias que puedan rodear determinadas actividades económicas. Esos Acuerdos deberán formularse con claros y expresos criterios técnicos y económicos. En todo caso, dichos acuerdos deberán privilegiar la ubicación de la industria.
Artículo 216.- Se consideran criterios técnicos y económicos utilizables a los fines de la atribución de ingresos a los municipios en los cuales un mismo contribuyente desarrolle un proceso económico único, entre otros, los siguientes:
a. El valor de los activos empleados en el Municipio comparado con el valor de los activos empleados a nivel interjurisdicconal.
b. Los salarios pagados en el Municipio comparados con los salarios pagados a nivel interjurisdiccional.
c. Los ingresos generados desde el Municipio con los ingresos obtenidos a nivel interjurisdiccional.
Artículo 217.- Los contribuyentes están obligados a llevar sus registros contables de manera que quede evidenciado el ingreso atribuible a cada una de las jurisdicciones municipales en las que tengan un establecimiento permanente, se ejecute una obra o se preste un servicio y a ponerlos a disposición de las administraciones tributarias locales cuando les sean requeridos.
Artículo 218.- No obstante los factores de conexión previstos en los artículos anteriores, la atribución de ingresos entre jurisdicciones Municipales se regirá por la norma que a continuación se disponen, en los siguientes casos:
a. En la prestación del servicio de energía eléctrica, los ingresos se atribuirán a la jurisdicción donde ocurra el consumo.
b. En el caso de actividades de transporte entre varios municipios, el ingreso se entiende percibido en el lugar donde el servicio sea contratado, siempre que lo sea a través de un establecimiento permanente ubicado en la jurisdicción correspondiente.
c. El servicio de telefonía fija se considerará prestado en jurisdicción del Municipio en el cual esté ubicado el aparato desde donde parta la llamada.
d. El servicio de telefonía móvil se considerará prestado en la jurisdicción del Municipio en el cual el usuario esté residenciado, de ser persona natural o esté domiciliado, en caso de ser persona jurídica. Se presumirá lugar de residencia o domicilio el que aparezca en la factura correspondiente.
e. Los servicios de televisión por cable, de internet y otros similares, se considerarán prestados en la jurisdicción del Municipio en el cual el usuario esté residenciado, de ser persona natural o esté domiciliado, en caso de ser persona jurídica. Se presumirá lugar de residencia o domicilio el que aparezca en la factura correspondiente.
Artículo 219.- La Administración Tributaria Municipal, al proceder a la determinación del ingreso bruto del contribuyente atribuible a la jurisdicción municipal de que se trate, podrá desconocer las formas o procedimientos de facturación y otros que no se correspondan con la práctica mercantil usual y generen mera manipulación de la atribución de la base imponible u otra forma de evasión del impuesto.
Artículo 220.- La condición de agente de retenció0n del impuesto sobre actividades económicas no podrá recaer en personas que no tengan establecimiento permanente en el Municipio, con excepción de organismos o personas jurídicas estatales.
SUB-SECCIÓN DÉCIMA
IMPUESTO SOBRE AGRICULTURA, PESCA Y ACTIVIDAD FORESTAL

Artículo 221.- Las actividades de agricultura, cría, pesca y actividad forestal siempre que no se trate de actividad primaria, podrán ser gravadas con el impuesto sobre actividades económicas pero la alícuota del impuesto no podrá exceder del 1% hasta tanto la ley nacional sobre la materia disponga alícuotas distintas.
Artículo 222.- A los efectos de este tributo, se entiende por explotación primaria la simple producción de frutos, productos o bienes que se obtengan de la naturaleza, siempre que éstos no se sometan a ningún proceso de transformación o de industrialización.En el caso de las actividades pecuarias, avícolas y de pesca, los procesos de matanza o beneficio, conservación y almacenamiento se considerarán incluidos dentro de la actividad agrícola primaria. Se excluyen de esta categoría los procesos de elaboración de subproductos, el despresado, troceado y cortes de los animales.
CAPÍTULO VI
DEL SISTEMA PRESUPUESTARIO Y CONTABLE
Artículo 223.- El Presupuesto Municipal es un instrumento estratégico de planificación, administración y de gobierno local, que exige captar y asignar recursos conducentes al cumplimiento de las metas de desarrollo económico, social e institucional del Municipio, y será ejecutado con base a los principios de eficiencia, solvencia, transparencia, responsabilidad y equilibrio fiscal
Artículo 224.- Los municipios están obligados a normar su acción administrativa y de gobierno por un presupuesto aprobado anualmente por el respectivo Concejo, el cual se Publicará en una ordenanza que se denominará Ordenanza de Presupuesto Anual de Ingresos y Gastos.
Artículo 225.- El Presupuesto Municipal se ajustará a las normas constitucionales, legales y a las previsiones técnicas aplicables.
Artículo 226.- De los ingresos previstos en el presupuesto municipal se destinará como mínimo, el cincuenta por ciento (50%) para ser aplicados a gastos de inversión o de formación de capital.
Artículo 227.- El Presupuesto de Inversión está dirigido al desarrollo humano, social, cultural y económico del Municipio, y se elaborará de acuerdo con las necesidades prioritarias presentadas por las comunidades organizadas, en concordancia con lo estimado por el Alcalde o Alcaldesa en el presupuesto destinado al referido sector y, con los proyectos generales sobre urbanismo, infraestructura, servicios y vialidad.
A estos fines, el Alcalde o Alcaldesa deberá presentar su propuesta al Consejo Local de Planificación Pública durante el mes de julio del año anterior a su vigencia para facilitar la información y discusión pública del mismo, entre los habitantes del respectivo Municipio.
Artículo 228.- El Proyecto de Ordenanza de Presupuesto de ingresos y gastos del Municipio junto con el Plan Municipal de Desarrollo y el Plan Operativo Anual debe ser presentado por el Alcalde o Alcaldesa al Concejo antes del 1ero de Noviembre del año anterior a su vigencia.
Artículo 229.- El Proyecto de Ordenanza de Presupuesto Anual de Ingresos y Gastos y el respectivo Plan de Gestión Anual debe ser sancionado por el Concejo, antes del 15 de diciembre del año anterior a la vigencia de dicho presupuesto, caso contrario se reconducirá el presupuesto del ejercicio anterior. Para la reconducción del presupuesto se observarán en cuanto sean aplicables las disposiciones legales sobre la materia.
Artículo 230.- En caso de ser reconducido el presupuesto, el Alcalde o Alcaldesa ordenará la Publicación en la Gaceta Municipal, incluyendo los ajustes a que hubiere lugar. Durante el periodo de vigencia del presupuesto reconducido regirán las Disposiciones Generales, de la Ordenanza de Presupuesto anterior, en cuanto sean aplicables.
Artículo 231.- Si para el 31 de Marzo, el Concejo no hubiese sancionado la ordenanza de Presupuesto de Ingresos y Gastos, el presupuesto reconducido se considerará definitivamente vigente hasta el 31 de diciembre.
Artículo 232.- El Alcalde o la Alcaldesa, dentro del lapso previsto posterior al vencimiento del ejercicio anual, presentará la Rendición de Cuentas y el Balance de la Ejecución Presupuestaria correspondiente a dicho ejercicio.
Artículo 233.- El ejercicio económico financiero de los municipios comenzará el primero (1º) de Enero y terminará el treinta y uno (31) de Diciembre de cada año.
TÍTULO VI
DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGÓNICA EN LA GESTIÓN LOCAL

CAPÍTULO I
DE LOS PRINCIPIOS DE LA PARTICIPACIÓN

Artículo 234.- La participación protagónica del pueblo en la formación, ejecución y control de la gestión pública municipal es el medio necesario para garantizar su completo desarrollo tanto individual como colectivo, dentro del Municipio. Las autoridades municipales deberán promover y garantizar la participación de los ciudadanos y ciudadanas en la gestión pública y facilitar las formas, medios y procedimientos para que los derechos de participación se materialicen de manera efectiva, suficiente y oportuna.
Artículo 235.- Los ciudadanos y ciudadanas tienen derecho a obtener información general y específica sobre las políticas, planes, decisiones, actuaciones, presupuesto, proyectos y cualesquiera otras del ámbito de la actividad pública municipal. Asimismo, podrán acceder a archivos y registros administrativos, en los términos de la legislación nacional aplicable. Igualmente, tienen derecho a formular peticiones y propuestas; y a recibir oportuna y adecuada respuesta; a la asistencia y apoyo de las autoridades municipales en sus actividades para la capacitación, formación y educación a los fines del desarrollo y consolidación de la cultura de participación democrática y protagónica en los asuntos públicos, sin más limitaciones que las dictadas por el interés público y la salvaguarda del patrimonio público
Artículo 236.- A los efectos de la presente Ley, los derechos de participación en la gestión local se ejercen mediante las actuaciones de los ciudadanos y ciudadanas, así como de las distintas expresiones de la sociedad organizada, de la manera siguiente:
1. En información del programa de gobierno del Alcalde o Alcaldesa, del plan municipal de desarrollo, de los mecanismos para la elaboración y discusión de las ordenanzas, y en especial la del presupuesto local así como de su ejecución; de la aprobación y ejecución de obras y servicios, de los contenidos del informe de gestión y de la rendición de cuentas en términos comprensibles a los ciudadanos.
2. En presentación de propuestas en asuntos de interés para la comunidad, a cuyo efecto el gobierno municipal establecerá mecanismos suficientes y oportunos.
3. En toma de decisiones, a cuyo efecto las autoridades municipales generarán mecanismos de negociación, espacios de información suficiente y necesaria, instancias de evaluación y demás elementos técnicos pertinentes.
Artículo 237.- El Municipio está en la obligación de crear y mantener programas de formación ciudadana dirigidas a fortalecer las capacidades de los integrantes de las comunidades e incorporar a los ciudadanos y ciudadanas y a otras organizaciones de la sociedad que manifiesten su deseo de participar en dichos programas.
Artículo 238.- Los medios de participación serán establecidos de acuerdo a la realidad y condiciones de cada Municipio y se expresarán en los instrumentos jurídicos correspondientes para señalar los requisitos, procedimientos, períodos, condiciones y demás elementos que se requieran para hacer efectivo su cumplimiento en el Municipio de conformidad con lo establecido en la Constitución, la presente Ley y otras normas.
Artículo 239.- Los ciudadanos y ciudadanas tienen derecho a requerir y utilizar los servicios públicos locales y a participar en la formación de los planes y proyectos para su dotación, ejecución, gestión y evaluación.
Igualmente, de forma organizada, tienen derecho a la gestión de los servicios públicos conforme a la legislación vigente.
Asimismo, están obligados a contribuir al mantenimiento, preservación y mejora de la calidad de los mismos y a coadyuvar a los gastos públicos mediante el pago de impuestos, tasas y contribuciones que establezca la ley.
Artículo 240.- Los contralores municipales tienen la obligación de vincular a la ciudadanía a sus labores de fiscalización, la gestión pública y a la valoración del desempeño de las entidades y los organismos de la administración pública municipal.
Artículo 241.- Los municipios y demás entidades locales deberán favorecer el desarrollo de las organizaciones vecinales, de usuarios y otras de la sociedad organizada destinadas a la defensa de los intereses colectivos. También deberán facilitar a dichas organizaciones, la información sobre la gestión pública local y, dentro de sus posibilidades, el uso de los medios públicos y el beneficio de ayudas económicas para la realización de sus fines; además promover, facilitar y proveer la formación ciudadana a través de programas diseñados a tal fin.
CAPÍTULO II
DE LOS MEDIOS DE PARTICIPACIÓN
Artículo 242.- Los medios de participación ciudadana son aquellos a través de los cuales los ciudadanos y ciudadanas disponen, en forma individual o colectiva, para expresar su aprobación, rechazo, observaciones, propuestas, iniciativas, quejas, denuncias y, en general, para expresar su voluntad respecto a asuntos de interés colectivo. Los medios de participación son, entre otros, los siguientes:
1. Consejos Locales de Planificación Pública
2. Consejos Comunales y Parroquiales
3. Cabildos abiertos
4. Asambleas ciudadanas
5. Consultas públicas
6. Iniciativa popular
7. Presupuesto participativo
8. Control social
9. Referéndum
10. Iniciativa legislativa
11. Medios de Comunicación Social
12. Atención ciudadana
El enunciado de estos medios específicos no excluye el reconocimiento y desarrollo de otras formas de participación en la vida política, económica, social y cultural del Municipio.
Artículo 243.- Los ciudadanos y ciudadanas y sus organizaciones tienen el derecho de utilizar los medios de participación aquí señalados. Los municipios deberán legislar acerca de los requisitos exigibles para demostrar el interés legítimo local de aquellos interesados en el ejercicio de alguno de estos medios de participación, sin menoscabo de los derechos y limitaciones que establece la Constitución y la legislación aplicable.
Artículo 244.- El Consejo Local de Planificación Pública es el ámbito para la integración de los ciudadanos y ciudadanas y sus organizaciones para presentar propuestas a la formación e instrumentación del Plan Municipal de Desarrollo.
Artículo 245.- La iniciativa para convocar a cabildos abiertos corresponde al Concejo Municipal, a las Juntas Parroquiales por acuerdo de las dos terceras partes de sus integrantes; al Alcalde o Alcaldesa y a los ciudadanos de conformidad con lo establecido en la respectiva ordenanza.
Artículo 246.- Las decisiones adoptadas en cabildos abiertos serán válidas con la aprobación de la mayoría de los presentes, siempre y cuando sean sobre asuntos atinentes a su ámbito espacial y sin perjuicio de lo establecido en la legislación respectiva.
Artículo 247.- La Asamblea de ciudadanos y ciudadanas es un medio de participación en el ámbito local de carácter deliberativo, en la que todos los ciudadanos tienen derecho a participar por sí mismos, y cuyas decisiones serán de carácter vinculante.
Artículo 248.- Las Asambleas de Ciudadanos estarán referidas a la materia comunitaria, deberán ser convocadas de manera expresa, anticipada, pública y masiva entre los ciudadanos de la comunidad de referencia y contar con la asistencia mayoritaria de los mismos. Sus decisiones no podrán ser contrarias a la legislación y fines del Estado.
Artículo 249.-El Concejo deberá abrir espacios de discusión e intercambios de opiniones a los ciudadanos y ciudadanas para considerar materia de interés local. Estas materias serán inscritas en el orden del día y en dicha sesión el público asistente podrá formular preguntas, emitir opiniones y hacer proposiciones. El Concejo deberá dar a los vecinos respuesta oportuna y razones a sus planteamientos y solicitudes. En todo caso, para la celebración de esta reunión, se convocará, entre otras, a organizaciones vecinales, gremiales, sociales, culturales, educativas y deportivas de la comunidad.
En la ordenanza correspondiente se regulará, según la especificidad y diversidad municipal, las formas y procedimientos para hacer efectivo el ejercicio de este deber legal.
Artículo 250.- El Concejo deberá consultar a los ciudadanos y ciudadanas y a la sociedad organizada, durante el proceso de discusión y aprobación de los proyectos de ordenanzas a los fines de considerar sus propuestas. Esta consulta se hará a través de diversas modalidades de participación, que garanticen una consulta abierta a los efectos de aprobar su contenido, todo de acuerdo a lo que establezca su Reglamento Interior y de Debates.
Artículo 251.- Las decisiones de efectos generales que afecten el desarrollo urbano y la conservación ambiental de la Parroquia, deberán ser consultadas previamente por el Municipio.
Artículo 252.- El Concejo requerirá, de conformidad con lo que dispongan los reglamentos, la cooperación vecinal para labores de asesoramiento, en:
1. Comisiones permanentes del propio Concejo.
2. Comisiones de vecinos encargadas de vigilar el buen funcionamiento de los servicios públicos y cualesquiera otras de la competencia prestacional del Municipio.
Artículo 253.- Los ciudadanos y ciudadanas tienen derecho a participar en la elaboración, ejecución, control y evaluación del presupuesto del Municipio, para que sirva de principal instrumento de control social de la gestión pública.
Artículo 254- Los ciudadanos y ciudadanas y sus organizaciones ejercerán el control social sobre la gestión municipal. A estos fines, las autoridades municipales deberán dar la mayor publicidad a los actos de gestión de interés general, tales como: proyectos, licitaciones, contrataciones, costos de las mismas y elementos relevantes.
Para ejercer este control social, los ciudadanos y ciudadanas y sus organizaciones podrán solicitar la información y documentación administrativa que sean de interés para la comunidad; la administración municipal está en la obligación de suministrarlas.
Artículo 255.- Los ciudadanos y ciudadanas podrán solicitar a través de alguno de los medios de participación previstos en el Municipio, que el Alcalde o Alcaldesa, los Concejales o Concejalas y el cuerpo colegiado de las Juntas Parroquiales rindan cuenta de la gestión para la cual fueron elegidos, antes de la finalización de su mandato.
Artículo 256.-La solicitud y validez del referéndum consultivo, revocatorio, abrogatorio y aprobatorio deberá cumplir con los requisitos establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la legislación electoral; y deberá hacerse ante El Consejo Nacional Electoral quien organizará, administrará, dirigirá y vigilará todos los actos relativos a los referendos.
La convocatoria a referendos sobre el proyecto de ordenanza o materia sólo podrá hacerse una sola vez en el mismo periodo constitucional.
Artículo 257.- Los ciudadanos y ciudadanas, en un porcentaje no menor al 10% de los vecinos de la comunidad, podrán presentar propuestas razonadas de nuevas ordenanzas o de modificación de las ya vigentes. El Concejo deberá tomar decisión razonada sobre las propuestas, dentro de un plazo no mayor de sesenta (60) días de haber sido recibidas.
Los vecinos serán identificados de acuerdo a lo que disponga la Ordenanza respectiva.
Artículo 258.- Los ciudadanos y ciudadanas de la parroquia tienen el derecho y el deber de:
1. Participar con la junta parroquial en la gestión y fiscalización del mantenimiento y conservación de las plazas, parques, vías públicas y aceras, instalaciones deportivas y recreacionales, asistenciales y cualesquiera otras instalaciones municipales ubicadas en la jurisdicción de la parroquia.
2. Acompañar a la junta parroquial en la promoción y gestión ante las direcciones de la alcaldía, de todo tipo de actividades culturales, recreacionales, deportivas, turísticas, de saneamiento y limpieza ambiental
3. Participar con las juntas parroquiales en la promoción y en la fiscalización de la ejecución de obras y servicios públicos municipales en sus respectivas jurisdicciones, y solicitar toda la información sobre las obras públicas para proponer reformas y mejoras en la ejecución de dichas obras.
4. Informar a las juntas parroquiales las deficiencias en la prestación de los servicios públicos para la gestión de reclamos ante las autoridades municipales de su jurisdicción.
5. Pedir toda la información necesaria para la organización y formación de las asociaciones vecinales y otras organizaciones comunitarias.
Artículo 259.- Los municipios con población predominantemente indígena determinarán sus medios de participación en conformidad con su especificidad cultural. En los municipios donde existan comunidades indígenas, deberán respetarse sus valores, identidad étnica y sus tradiciones en lo referente a la participación de la comunidad en las decisiones de interés colectivo.
CAPÍTULO III
DE LA DESCENTRALIZACION DE SERVICIOS A LAS ORGANIZACIONES VECINALES Y SOCIEDAD ORGANIZADA
Artículo 260.- Los municipios de acuerdo a su ordenanza, descentralizarán y transferirán a las comunidades y grupos vecinales organizados la prestación de los servicios públicos municipales, previa demostración de su capacidad para prestarlos
Artículo 261.- Las comunidades y grupos vecinales organizados que soliciten la descentralización o transferencia de un servicio público municipal deberán demostrar como mínimo:
1. Capacidad legal;
2. Formación profesional o técnica en el área relacionada con el servicio;
3. Experiencia previa en gestión de servicios públicos o en áreas afines del servicio solicitado;
4. Comprobación por certificación emitida por el Municipio de los planes de formación ciudadana;
5. Comprobación por certificación emitida de curso en el área;
6. Legitimidad ante la comunidad involucrada;
7. Presentación del Proyecto;
8. Cualquier otro que se determine en las leyes, reglamentos y ordenanzas.
Artículo 262.- La descentralización y transferencia se hará mediante convenios suscritos entre el Municipio y los grupos vecinales organizados y legalmente constituidos, previa elaboración del programa de transferencia del servicio solicitado.
Artículo 263.- El Municipio podrá intervenir el servicio o reasumir la prestación del servicio público transferido o descentralizado a comunidades y grupos vecinales organizados, cuando se deje de prestar el servicio o se preste deficientemente.
Para que proceda esta medida será necesario el voto favorable de la mayoría absoluta de los integrantes del Concejo Municipal.
Artículo 264.- El Consejo Legislativo del Estado, en la respectiva ley, establecerá el procedimiento de transferencia y la forma de supervisión de los servicios públicos del Estado a ser descentralizados y transferidos a los municipios, a las comunidades y a los grupos vecinales.
TÍTULO VII
DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES
Artículo 265.- Los municipios ejercerán las competencias y funciones determinadas en esta Ley aun cuando los Estados no hayan dictado la legislación prevista en el artículo 169 de la Constitución.
Artículo 266.- Los Consejos Legislativos procederán en el lapso de dos años, a sancionar las disposiciones legales para la adecuación de las previsiones sobre régimen municipal y división político territorial en su jurisdicción a las normas dispuestas en esta Ley; los municipios adecuarán progresivamente su ordenamiento normativo propio, en el año siguiente a la sanción de la legislación estadal.
Artículo 267.-Los municipios deberán adaptar sus ordenanzas en materia tributaria a las normas previstas en esta Ley antes del 01 de enero de 2005. A partir de esta fecha, serán nulas las disposiciones contenidas en las ordenanzas que contravengan lo dispuesto en esta Ley y las normas contravenidas aplicarán de manera directa hasta tanto las ordenanzas respectivas sean ajustadas. En caso de que las alícuotas superen los montos máximos previstos en esta ley y mientras no sean ajustadas, aplicarán las alícuotas máximas aquí previstas.
Artículo 268.- Los Consejos Legislativos deberán aprobar los procedimientos de transferencia y las formas de supervisión de los servicios públicos a ser descentralizados y transferidos a los municipios, a las comunidades y grupos vecinales, a más tardar en el lapso del año inmediato siguiente a la entrada en vigencia de la presente Ley.
Artículo 269.- Mientras se dicta el Reglamento Parcial de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal sobre nombramiento de Contralores o Contraloras Municipales, el procedimiento del concurso público se regirá por el Reglamento Sobre los Concursos para la designación de los titulares de las Contralorías Municipales dictado por la Contraloría General de la República.
Artículo 270.- Hasta tanto se constituyan los nuevos Concejos con los nuevos Concejales o Concejalas electos o electas, la Presidencia del cuerpo será asumida por el Concejal o Concejala que se encuentre en el ejercicio de la Vicepresidencia.
Artículo 271.- Queda derogada la Ley Orgánica de Régimen Municipal sancionada en fecha 14 de Junio de mil novecientos ochenta y nueve y Publicada en la Gaceta Oficial No. 4.109 EXTRAORDINARIO, de fecha 15 de Junio de mil novecientos ochenta y nueve.
Artículo 272.- Esta Ley entrará en vigencia desde la fecha de su Publicación en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.