sábado, 7 de febrero de 2009

LEY DE SUELOS Y AGUAS

LEY FORESTAL DE SUELOS Y AGUAS

Gaceta Oficial Nº 1.004 Extraordinario de fecha 26 de enero de 1966
EL CONGRESO DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA

Decreta

la siguiente,

LEY FORESTAL DE SUELOS Y AGUAS


TITULO I

Disposiciones Generales

CAPITULO UNICO

Artículo 1. La presente Ley regirá la conservación, fomento y aprovechamiento de los recursos naturales que en ella se determinan y los productos que de ellos se derivan.

Artículo 2. Se declara de utilidad pública:

1. La protección de las cuencas hidrográficas.
2. Las corrientes y caídas de aguas que pudieran generar fuerza hidráulica.
3. Los Parques Nacionales, los monumentos naturales, las zonas protectoras, las reservas de
regiones vírgenes y las reservas forestales.

Artículo 3. Se declara de interés público:

1. El manejo racional de los recursos a que se refiere el artículo 2 de esta Ley.
2. La conservación, fomento y utilización racional de los bosques y de los suelos.
3. La introducción y propagación de especies forestales no nativas.
4. La prevención, control y extinción de incendios forestales.
5. La repoblación forestal.
6. La realización del inventario forestal nacional.

Artículo 4. Las disposiciones de esta Ley se aplican a:

1. Los bosques y sus productos.
2. Las aguas públicas o privadas.
3. Los suelos; y
4. Las actividades relacionadas con los recursos enumerados en los ordinales anteriores y que se
rigen por la presente Ley.

Artículo 5. El Estado tiene la obligación de realizar y fomentar las investigaciones científicas necesarias para el manejo nacional de los bosques, suelos y aguas. A este efecto establecerá los centros de investigación que fueren necesarios.

PARAGRAFO UNICO: En la realización de estas labores, el Ministerio de Agricultura y Cría coordinara su actividad con las similares que realicen otros organismos oficiales o instituciones privadas.

Artículo 6. Toda persona natural o jurídica que, conforme a esta Ley y su Reglamento, solicite o pretenda la obtención de cualquier autorización, permiso o concesión o el otorgamiento de un contrato, acreditará suficientemente el derecho que lo asista, y caso de no ser titular de la propiedad, presentará la autorización que el propietario le hubiere otorgado, salvo lo dispuesto en el artículo 191 de la Ley de Reforma Agraria.

PARAGRAFO UNICO: Si introducida la solicitud surgiere oposición apoyada en justo título, se paralizará el procedimiento hasta tanto se establezca la procedencia o no de la oposición, en conformidad con el Reglamento de esta Ley.

Artículo 7. La deforestación, la tala de vegetación alta o mediana, las rozas y quemas, desmontes y cualquier otra actividad que implique destrucción de la vegetación, así como también la explotación de productos forestales en terrenos ejidos o de propiedad privada, no podrán efectuarse sin previa autorización de los funcionarios del ramo, quienes la impartirán de conformidad con los requisitos que al efecto establezca el Reglamento. Esta autorización podrá ser negada o revocada cuando existan o surjan impedimentos técnicos o reglamentarios que lo determinen.

La revocatoria procederá también cuando hiciere oposición un tercero y compruebe que es propietario u ocupante de los terrenos objeto de la solicitud.

PARAGRAFO UNICO: Las solicitudes para talas, rozas y quemas con fines agropecuarios, se formularán en papel común y sin estampillas.

Artículo 8. No se autorizará la explotación de productos forestales, ni deforestaciones, talas o rozas en
terrenos baldíos o del dominio público, a quien fundamente su solicitud en base a título supletorio en cuyo
levantamiento no interviniere la Procuraduría General de la República. Asimismo, no se acordará la
autorización cuando la Nación se considere con fundados derechos sobre los terrenos a que se contrae la
solicitud.

Artículo 9. Las disposiciones contenidas en los tratados o convenios internacionales que obliguen a Venezuela, se aplicarán en la materia correspondiente, con preferencia a lo establecido en la presente Ley.

TITULO II
De la Protección Forestal

CAPITULO I
De los Parques Nacionales

Artículo 10. Serán declarados Parques Nacionales aquellas regiones que por su belleza escénica natural o que por la flora y fauna de importancia nacional que en ellas se encuentren así lo ameriten.

Artículo 11. La declaratoria de una región como Parque Nacional, será hecha en Consejo de Ministros.

Una vez creado un Parque Nacional, n o será segregada parte alguna de él para objetivos distintos, sin la previa aprobación del Congreso Nacional.

Artículo 12. Los Parques Nacionales solamente se utilizarán para solaz y educación del público, para turismo o investigaciones científicas, en las condiciones que determinen los respectivos Decretos o Resoluciones del Ministerio de Agricultura y Cría.

Las riquezas naturales existentes en los Parques Nacionales, no podrán ser sometidas a intervenciones que perjudiquen las funciones de los Parques, ni explotadas con fines comerciales.

PARAGRAFO UNICO: Dentro de los Parques Nacionales está prohibida la caza, la matanza o captura de especimenes de la fauna y la destrucción o recolección de ejemplares de la flora, excepto cuando tales actividades se realicen por las autoridades del Parque o por orden o bajo la vigilancia de las mismas, o para investigaciones debidamente autorizadas por el Ministerio de Agricultura y Cría.

Artículo 13. La administración de los Parques Nacionales corresponderá al Ministerio de Agricultura y Cría.

PARAGRAFO UNICO: El Ministerio de Agricultura y Cría podrá solicitar la colaboración de otros organismos públicos, privados nacionales o internacionales para la mejor administración de los Parques Nacionales.

Los mismos organismos públicos estarán obligados a prestar la colaboración técnica que de ellos sea solicitada conforme a este artículo.

Artículo 14. El Ministerio de Agricultura y Cría, determinará las normas a las cuales habrá de someterse el establecimiento y funcionamiento en los Parques Nacionales de hoteles, alojamientos, centros de recreo, y sus servicios complementarios y otras instalaciones qué ajuicio no perjudiquen los fines del Parque.

Artículo 15. El Ejecutivo Nacional determinará para cada Parque Nacional, las zonas de propiedad privada que habrán de sujetarse al régimen de expropiación por causa de utilidad pública. En tal caso el pago del precio podrá hacerse por acuerdo entre las partes y si éste no se llevare a efecto regirá lo que al respecto paute la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, salvo en cuanto al pago del precio, que podrá efectuarse en un término de hasta quince (15) años.

PARAGRAFO UNICO: Las limitaciones que la creación de Parques Nacionales en terrenos de propiedad privada imponga al ejercicio de los derechos de ésta, no causarán ninguna indemnización, a menos que en esos terrenos se realicen labores agrícolas o pecuarias, en cuyos casos se procederá ala expropiación correspondiente.

Artículo 16. El Ministerio de Agricultura y Cría podrá autorizar o condicionarla continuación temporal de aquellas actividades agropecuarias que estuvieren desarrollándose en una zona que fuere declarada Parque Nacional, siempre y cuando dichas actividades no interfieran las finalidades particulares del Parque.

CAPITULO II
Zonas Protectoras

Artículo 17. Se declaran Zonas Protectoras:

1. Toda zona en contorno de un manantial o del nacimiento de cualquier corriente de agua y dentro de un radio de doscientos (200) metros en proyección horizontal.
2. Una zona mínima de trescientos (300) metros de ancho, a ambos lados y paralelamente a las filas de las montañas y a los bordes inclinados de las mesetas.
3. Zona mínima de cincuenta (50) metros de ancho a ambas márgenes de los ríos navegables y una de veinticinco (25) para los cursos no navegables permanentes o intermitentes.
4. Zonas en contorno a lagos y lagunas naturales dentro de los límites que indique el Reglamento de esta Ley.

Artículo 18. El Ejecutivo Nacional, previos los estudios técnicos correspondientes podrá además, declarar zonas protectoras, a los terrenos que presenten cualquiera de estas características:

1. Que estén comprendidos en aquellas zonas de las Cuencas Hidrográficas que lo ameriten por su ubicación o condiciones geográficas.
2. Que sean necesarios para la formación de cortinas rompe-vientos.
3. Que se encuentren inmediatos a poblaciones y actúen como agentes reguladores del clima o medio ambiente.

Artículo 19. En las zonas declaradas protectoras por disposición de la Ley o por Decreto Ejecutivo, no se podrá efectuar labor de carácter agropecuario o destrucción de vegetación sino en los casos previstos por el Reglamento y con sujeción a las normas técnicas que determine el Ministerio de Agricultura y Cría. En el Reglamento se determinará además, la forma como podrán ser utilizadas las zonas protectoras para instalaciones de utilidad pública.

PARAGRAFO UNICO: La declaratoria de zonas protectoras tiene el carácter de limitación legal a la propiedad predial y está destinada ala conservación de bosques, suelos y aguas.

Artículo 20. Las limitaciones ala propiedad privada derivadas de la declaratoria de zona protectora, no ocasionara obligación alguna para la Nación de indemnizar a los propietarios de las zonas afectadas por dicha declaratoria, salvo lo dispuesto en el artículo 69 de la Ley de Reforma Agraria.

Artículo 21. Cuando el Ejecutivo Nacional declare zona protectora a una determinada porción de territorio nacional, deberá determinar su ubicación con la mayor exactitud.

CAPITULO III
De las Cuencas Hidrográficas

Artículo 22. El Ejecutivo Nacional protegerá las Cuencas Hidrográficas, contra todos los factores que contribuyan o puedan contribuir a su destrucción o desmejoramiento.

El Ministerio de Agricultura y Cría elaborará los planes relativos al manejo, ordenación y protección de las Cuencas Hidrográficas sobre las cuales, el Consejo de Ministros determinará las prioridades.

Artículo 23. Los organismos encargados de la administración de embalses, acueductos, obras de riego y otras similares, deberán prestar al Ministerio de Agricultura y Cría la cooperación necesaria para la protección y conservación de las cuencas hidrográficas, surtidoras de agua para dichas obras.

Artículo 24. El deslinde de las áreas correspondientes a las cuencas hidrográficas declaradas con prioridad de tratamiento por el Ejecutivo Nacional, deberá ser iniciado de inmediato por los organismos catastrales o por aquellos a quien competa su manejo.

Artículo 25. La permanencia de los habitantes que hagan uso de los Recursos Naturales Renovables en al área crítica de una cuenca, sólo se permitirá cuando estudios integrales así lo determinen. En tales casos el Estado les proporcionará la asistencia técnica y financiera necesaria para garantizarla conservación de dichos recursos.

CAPITULO IV
De las Quemas y de los Incendios Forestales

Artículo 26. El Ejecutivo Nacional, adoptará las medidas técnicas necesarias para prevenir, controlar y extinguir los incendios forestales. Las quemas de vegetación con fines agrícolas o pecuarios, estarán sometidas a las regulaciones que determine el Ministerio de Agricultura y Cría.

Los organismos administrativos, civiles o militares y las personas naturales o jurídicas, adoptarán las medidas
que determine el Reglamento para prevenir los incendios forestales y estarán obligados a prestar la
colaboración que fuese necesaria para su control y extinción.

PARAGRAFO UNICO: La colaboración que debe prestarla ciudadanía en la extinción perentoria del incendio le será exigida sólo a los varones en capacidad física comprendida entre los 16 y 30 años de edad.

Artículo 27. En terrenos de vegetación forestal y en sus alrededores no podrá hacerse uso del fuego, sin adoptar las disposiciones de seguridad que determine el Reglamento.

Artículo 28. Los servicios oficiales y privados de telecomunicaciones, la radio y la televisión, estarán obligados a transmitir gratuitamente y con carácter de urgencia, las noticias que recibieren sobre incendios forestales y de las medidas que adopten las autoridades forestales para su control y extinción.

CAPITULO V
Del Consejo Nacional de Prevención y Extinción de Incendios Forestales

Artículo 29. En el Ministerio de Agricultura y Cría funcionará un Consejo de Prevención y Extinción de Incendios Forestales, que será el organismo asesor, coordinador y de consulta de la Administración Pública en lo referente a prevención y extensión de incendios forestales.

Artículo 30. El Consejo Nacional de Prevención y Extinción de Incendios Forestales actuará como organismo de coordinación de los programas, proyectos y presupuestos de los diferentes organismos de la Administración Pública, que tengan relación con el problema de los incendios forestales.

Artículo 31. El Consejo Nacional de Prevención y Extinción de Incendios Forestales, estará integrado por:

a) Tres (3) representantes del Ministerio de Agricultura y Cría.
b) Dos (2) representantes del Ministerio de la Defensa.
c) Un (1) representante del Ministerio de Relaciones Interiores.
d) Un (1) representante del Ministerio de Obras Públicas.
e) Un (1) representante del Ministerio de Comunicaciones.
f) Un (1) representante del Ministerio de Educación.
g) Un (1) representante del Ministerio de Justicia.
h) Un (1) representante del Ministerio de Sanidad y Asistencia Social.
i) Un (1) representante del Movimiento Campesino; y
j) Un (1) representante de las Asociaciones Agropecuarias.

Artículo 32. El Consejo Nacional de Prevención y Extinción de Incendios Forestales podrá invitar a participar en sus deliberaciones, a aquellos funcionarios de la administración pública nacional y a los organismos a cuyo cargo estuvieren programas o proyectos relacionados con el aprovechamiento y conservación de los Recursos Naturales Renovables y la extinción de incendios forestales.

Artículo 33. En la Reglamentación de esta Ley se determinarán las normas que regirán las atribuciones y funcionamiento del Consejo Nacional de Prevención y Extinción de Incendios Forestales, entre los cuales estará la de organizar en todo el territorio nacional, las Ligas contra Incendios Forestales.

CAPITULO VI
De los Desmontes

Artículo 34. La actividad que implique destrucción de vegetación en terrenos de dominio público o de propiedad privada, solamente podrá efectuarse con la previa autorización del Ministerio de Agricultura y Cría, en la forma que determine el Reglamento.

Artículo 35. Guando se trate de la apertura de picas, ordenadas por la autoridad judicial en juicio de deslindes o necesarias para efectuar los levantamientos topográficos acordados por la autoridad administrativa o judicial, el Juez o el organismo administrativo correspondiente, notificarán a la autoridad forestal respectiva.

Artículo 36. Las labores necesarias para la realización de las actividades y parcelamientos urbanísticos que puedan afectar a los recursos naturales a que se refiere esta Ley, estacan sometidas a las disposiciones reglamentarias que dicte el Ministerio de Agricultura y Cría.

CAPITULO VII
Del Pastoreo

Artículo 37. El Ministerio de Agricultura y Cría podrá regular o prohibir el pastoreo de cualquier clase de ganado en las zonas donde dichas medidas fueren necesarias.

Artículo 38. Para fundar hatos de ganado caprino y ovino se requiere la previa obtención de permiso otorgado, conforme al Reglamento, por el Ministerio de Agricultura y Cría.

TITULO III
De la Repoblación Forestal

CAPITULO UNICO

Artículo 39. El Ejecutivo Nacional podrá ordenar cuando así fuere necesario, la repoblación forestal de aquellas regiones del territorio nacional que lo requieran.

Artículo 40. En los terrenos del dominio público o del dominio privado de la Nación, la repoblación forestal será ejecutada por los organismos técnicos que determine el Reglamento de esta Ley.

Artículo 41. El Ministerio de Agricultura y Cría deberá ordenar labores de repoblación forestal en terrenos de propiedad privada, ubicados en zonas críticas declaradas como protectoras. En tales casos los propietarios quedan obligados a ejecutarlas a sus propias expensas, de acuerdo con normas técnicas y en el plazo fijado prudencialmente en la Resolución respectiva.

Cuando los trabajos de repoblación forestal en terrenos de propiedad privada no fueren ejecutados en el plazo señalado en la Resolución, el Ministerio de Agricultura y Cría los realizara por cuenta del propietario, con la autorización para cada caso, del Juez de Distrito de la respectiva jurisdicción, previa audiencia del interesado.

En aquellos casos en que las condiciones económicas del propietario lo ameriten, el Ministerio de Agricultura y Cría le proporcionará ayuda técnica y financiera.

En todo caso el propietario queda obligado ala conservación de las obras ejecutadas y responderá por los daños y perjuicios que a las mismas se ocasionen.

Artículo 42. El Ejecutivo Nacional, por intermedio de los organismos crediticios del Estado, organizad un sistema de créditos con miras a desarrollar trabajos de repoblación forestal.

Artículo 43. Todo proyecto de repoblación forestal en terrenos de propiedad privada destinado a la venta por lotes o parcelas, deberá estar previamente autorizado por el Ministerio de Agricultura y Cría, en conformidad con lo pautado en esta Ley y su Reglamento.

TITULO IV
De los Aprovechamientos Forestales

CAPITULO UNICO

SECCION PRIMERA
De los Aprovechamientos en General

Artículo 44. El aprovechamiento o la explotación de productos forestales, en terrenos de propiedad privada y en los del dominio público o privado de la Nación, de los Estados y de las Municipalidades no podrán efectuarse sin el cumplimiento previo de las disposiciones de esta Ley. Sin embargo, el Ejecutivo Nacional podrá permitir el libre aprovechamiento en zonas baldías determinadas, de aquellos frutos de especies forestales cuya recolección no perjudique los árboles que los produzcan. El Reglamento señalará, así mismo, la forma como será autorizado el aprovechamiento de tales frutos en determinadas zonas ubicadas en ejidos o en terrenos de propiedad privada.

Artículo 45. El Ejecutivo Nacional por disposición del Ministerio de Agricultura y Cría, podrá disponerla extirpación de especies vegetales, perjudiciales a la agricultura y a la cría, y adoptará en consecuencia, las medidas de carácter técnico que en tal sentido fueren necesarias.

PARAGRAFO UNICO: Será objeto de Resolución especial del Ministerio de Agricultura y Cría la determinación de la forma como habrá de efectuarse dicha extirpación en terrenos de propiedad privada. La ejecución de la resolución a que se refiere este artículo, no ocasionará obligación para la Nación de indemnizar a los propietarios de los terrenos en los cuales se ejecutare la medida acordada, salvo un perjuicio ocasionado con motivo de la extirpación.

Artículo 46. En terrenos que no fueren de propiedad priva da; no podrá concederse a una misma persona natural o jurídica, por sí misma o por medio de interpuesta persona, más de un contrato, concesión o permiso, para explotar o aprovechar la misma especie de productos forestales.

Artículo 47. Será nulo y sin ningún efecto todo traspaso de derecho de explotación o aprovechamiento de productos forestales, en terrenos del dominio publico o del dominio privado de la Nación, que no hubiera sido previamente aprobado por el Ejecutivo Nacional por órgano del Ministerio de Agricultura y Cría.

Artículo 48. Toda actividad de aprovechamiento o de explotación de productos forestales u otras especies vegetales, efectuadas en terrenos de propiedad privada o del dominio público o privado de la Nación o de cualquiera otra entidad, podrá ser inspeccionada o fiscalizada por los organismos correspondientes del Ministerio de Agricultura y Cría, los cuales tendrán además, acceso a los meros efectos de fiscalización y de estadística a los registros que determine el Reglamento de esta Ley.

Artículo 49. Toda persona natural o jurídica que explote o aproveche productos forestales y otras especies vegetales, queda obligada a las normas de control, registro e información al Ministerio de Agricultura y Cría, determinadas conforme a las disposiciones del Reglamento de esta Ley.

Artículo 50. Para instalar aserraderos en lugares situados a menos de cien (100) kilómetros de distancia de las zonas de explotación maderera se requerirá autorización previa del Ministerio de Agricultura y Cría.

Artículo 51. Las autoridades forestales podrán inspeccionar cuando lo creyeren conveniente tanto los bosques, suelos y aguas como los depósitos, almacenes, medios y sistemas de transporte, centros industriales de aprovechamiento e instalaciones conexas.

Artículo 52. Para la explotación en terrenos de propiedad privada o del dominio público o privado de la Nación, de leña y carbón vegetal destinados al uso domestico exclusivamente; de estantes o estantillos para cercas y de productos forestales para construcción a utilizar dentro del mismo fundo, los propietarios o interesados deberán obtener el permiso correspondiente del funcionario del ramo en su jurisdicción, quien podrá autorizar, limitar o prohibir dicha explotación, en el termino que señale el Reglamento.

Artículo 53. El Ejecutivo Nacional, mediante Resolución del Ministerio de Agricultura y Cría podrá prohibirla explotación total o parcial de determinadas especies forestales y otras especies vegetales a término fijo o indefinido, con el fin de evitar su extinción o regular su aprovechamiento.

SECCION SEGUNDA
De los Aprovechamientos Forestales en Reservas Forestales

Artículo 54. El Ejecutivo Nacional creará reservas forestales en terrenos baldíos y en otros que fueren de propiedad de la Nación, cuando así lo requiera para asegurar el suministro continuo de materias primas para la industria nacional.

Artículo 55. Las reservas forestales estarán constituidas por macizos boscosos, que por su situación geográfica, composición cualitativa y cuantitativa florística o por ser los únicos disponibles en una zona, constituyan elementos indispensables para el mantenimiento de la industria maderera nacional.

Artículo 56. La administración de las reservas forestales corresponderá al Ministerio de Agricultura y Cría.

Artículo 57. En ningún caso se podrán colonizar o enajenar las reservas forestales, sin la previa autorización del Congreso Nacional.

SECCION TERCERA
De los Aprovechamientos Forestales en Terrenos Afectados por la Reforma Agraria.
De la Destinación de las Áreas Boscosas

Artículo 58. En el Reglamento de esta Ley, se fijarán las normas para la conservación de los recursos naturales renovables, en aquellas zonas de terrenos en donde existan asentamientos campesinos.

Artículo 59. Todo plan de incorporación de nuevas tierras a la actividad agrícola o pecuaria con fines de colonización o de Reforma Agraria, será ejecutado con sujeción a las normas de la presente Ley y su Reglamento.

Artículo 60. El Ministerio de Agricultura y Cría señalará la destinación definitiva de las áreas boscosas del país y determinará cuáles de las desprovistas de cubierta arbórea deben ser reforestadas o aforestadas.

Artículo 61. El Ministerio de Agricultura y Cría delimitará el patrimonio forestal nacional, para que pueda ser salvaguardado sin perjuicio del necesario desarrollo de la agricultura y la ganadería, señalando aquellas zonas que decididamente deben ser conservadas bajo bosque y las que por razón de la calidad de sus suelos, situación, topográfica, recursos hídricos y demás factores de índole económica, deben ser destinados a otros fines. En todo caso se dará prioridad a las regiones donde los recursos forestales aún existentes estén en peligro de desaparecer o gravemente afectados.

Artículo 62. El aprovechamiento de productos forestales, tanto en terrenos de propiedad privada como en terrenos del dominio público o privado de la Nación o de cualquiera otra entidad, que por su destinación no hayan de ser conservados bajo bosque, sólo podrá hacerse mediante autorización del Ministerio de Agricultura y Cría y de acuerdo con el Reglamento de la presente Ley.

SECCION CUARTA
De los Aprovechamientos Forestales en Terrenos del
Dominio Público o Privada de la Nación

Artículo 63. La administración de los bosques existentes en terrenos baldíos y en otros terrenos de propiedad de la Nación, estará a cargo del Ministerio de Agricultura y Cría.

Artículo 64. El aprovechamiento de productos forestales que implique la destrucción de las especies productoras, en terrenos del dominio público o privado de la Nación, destinados a ser mantenidos bajo bosque, sólo podrá efectuarse con sujeción a las normas establecidas en un plan de manejo forestal elaborado o aprobado por el Ministerio de Agricultura y Cría.

Este plan debe estar acorde con la importancia del bosque respectivo.

Artículo 65. El aprovechamiento de productos forestales en terrenos baldíos y cualesquiera otros terrenos que fueren del dominio privado de la Nación, cuando no fuere practicado directamente por el Ejecutivo Nacional por órgano del Ministerio de Agricultura y Cría, podrá ser ejecutado por particulares mediante contratos administrativos otorgados de conformidad con las disposiciones de esta Ley y su Reglamento.

PARARRAYO PRIMERO: El Ministerio de Agricultura y Cría podrá encomendar a particulares el desarrollo de la totalidad de un plan de manejo o de alguna de sus fases mediante contratos, concesiones o permisos. En cualquier caso el Ministerio de Agricultura y Cría tomará las medidas necesarias para el estricto cumplimiento de todas las prescripciones del plan de manejo.

PARAGRAFO SEGUNDO: La explotación de productos secundarios en los terrenos a que se refiere este artículo se regirá portas disposiciones que se establezcan en el Reglamento de esta Ley.

Artículo 66. Mientras no fueren otorgados los contratos administrativos, permisos especiales o concesiones a que se refiere esta sección, el Ejecutivo Nacional, sea cual fuere el estado en que se encuentre la tramitación correspondiente, podrá suspender la misma o darla por terminada, sin que se requiera razonarla negativa y sin que por ello confiera derecho alguno al solicitante o proponente para ser indemnizado por ningún concepto.

Artículo 67. Cuando el concesionario, contratista o beneficiario haya violado u omitido el cumplimiento de algunos términos del convenio, las concesiones o contratos serán rescindidos y los permisos revocados, de conformidad con las causales que se determinen en el Reglamento de esta Ley.

Artículo 68. Los contratos o concesiones para explotación de productos forestales en terrenos baldíos podrán otorgarse hasta por cincuenta (50) años. El área boscosa explotable será la necesaria para obtener materia prima de acuerdo con las industrias de que se trate y según el respectivo plan dasonómico.

Artículo 69. Quienes aspen a obtener concesiones, conatos o permisos de explotación de productos forestales, deberán constituir garantías suficientes a juicio del Ejecutivo Nacional, para asegurar el buen cumplimiento de sus obligaciones.

Artículo 70. En toda oportunidad en que fuere acordado por el Ministerio de Agricultura y Cría, el licitarla explotación de productos forestales se atenderá fundamentalmente a los estudios dasonómicos realizados por las autoridades forestales.

Artículo 71. Las personas que obtuvieren concesiones conforme aló dispuesto en la Ley de Hidrocarburos, podrán utilizar para su trabajo en las concesiones a los productos forestales de los terrenos de éstas, sujetándose en un todo a las disposiciones que establezca el Reglamento de la presente Ley.

PARAGRAFO UNICO: Los titulares de concesiones petroleras o mineras en terrenos baldíos que necesitaren realizar talas con el objeto de establecer servidumbres, pondrán a la orden del Ministerio de Agricultura y Cría los productos provenientes de esas talas. Los referidos trabajos estarán sometidos al control de las autoridades forestales, quienes evitarán todo daño innecesario.

Artículo 72. Las normas previstas en el Parágrafo Único del artículo anterior regirán para los productos forestales provenientes de actividades que realicen en terrenos baldíos las entidades y organismos de carácter público.

SECCION QUINTA
De los Aprovechamientos Forestales en Terrenos del Dominio Privado

Artículo 73. El Ministerio de Agricultura y Cría determinará en cada caso las áreas boscosas en terrenos de propiedad privada que deban destinarse en forma permanente ala producción forestal.

Artículo 74. El Ministerio de Agricultura y Cría no permitirá el aprovechamiento de productos forestales en terrenos de propiedad privada destinados en forma permanente a este fin, sino cuando se haga con sujeción a un plan de manejo forestal para cada bosque o parte de él debidamente aprobado por la autoridad competente.

Estos planes de manejo se exigirán a partir de una superficie boscosa mínima, cuya magnitud será fijada por el Reglamento de esta Ley.

Artículo 75. Cuando la experiencia indique la necesidad o conveniencia de modificar o sustituir un determinado plan de manejo ya aprobado, ello sólo podrá hacerse con la autorización previa de las autoridades del ramo o por imposición de las mismas autoridades por comprobada necesidad de ello.

Artículo 76. El Ministerio de Agricultura y Cría, verificará periódicamente el desarrollo de los planes de manejo autorizados.

El incumplimiento de las normas fijadas en dichos planes, acarreará las sanciones legales a que hubiere lugar,
de conformidad con lo pautado en la presente Ley.

Artículo 77. En el caso de que el propietario de un bosque desistiera de seguir adelante con un plan de manejo ya autorizado, podrá solicitar del Ministerio de Agricultura y Cría ser eximido de su cumplimiento, pero, en consecuencia, una vez aceptada su solicitud, quedará impedido para cualquier aprovechamiento de los productos del bosque, sin perjuicio de sufrir las sanciones legales a que pudiera haberse hecho merecedor por incumplimiento del plan durante su vigencia, salvo la existencia de causas de fuerza mayor plenamente justificadas, según lo indicado en el Reglamento de la presente Ley.

Artículo 78. La administración y aprovechamiento de productos forestales en terrenos que fueren del dominio privado de un ente público distinto de la Nación, estarán sometidos a esta Ley y su Reglamento.

TITULO V
De la Movilización de los Productos Forestales

CAPITULO UNICO

Artículo 79. Ningún producto forestal podrá ser puesto en circulación ni movilizado sin la documentación respectiva que acredite su procedencia en la forma reglamentaria.

Se podrán movilizar productos forestales dentro de los linderos de la extensión de terrenos baldíos, ejidos o de
propiedad privada donde hubiere sido permitido, autorizado o concedida su explotación, sin documentación
alguna.

Cuando los productos forestales vayan a ser aprovechados fuera de los linderos de terrenos propios, baldíos o ejidos, sobre los que se ha otorgado permiso de explotación, la circulación de productos de la zona de explotación al centro de aprovechamiento deberán h acompañados de la correspondiente documentación reglamentaria.

Artículo 80. Los productos declarados de libre aprovechamiento según las previsiones de esta Ley, podrán circular libremente, pero estarán siempre sujetos a la inspección por parte de los organismos competentes.

Artículo 81. El Reglamento de la presente Ley regulará todo lo concerniente al régimen de la documentación y signos necesarios para el control de las explotaciones y la circulación e identificación de los productos forestales, procurando que el principal control se efectúe en el bosque.

TITULO VI
De los Suelos

CAPITULO UNICO

Artículo 82. Los suelos deben usarse de acuerdo con su capacidad agrológica específica. El Ejecutivo Nacional proveerá lo conducente para la clasificación de las tierras del territorio nacional, basada en la pendiente, grado de erosión, fertilidad del suelo y factores del clima.

Artículo 83. El aprovechamiento de toda clase de suelos deberá ser practicado en forma tal que se mantenga su integridad física, y su capacidad productora con arreglo a las normas técnicas que al efecto determine el Reglamento de esta Ley.

Artículo 84. El Ejecutivo Nacional establecerá en el Reglamento de esta Ley, las normas conforme a las cuales deberán aprovechárselos suelos en cuanto a su fertilidad, inclinación, grado de erosión y otros factores.

Artículo 85. El Ejecutivo Nacional podrá acordar la realización de estudios y trabajos de conservación de suelos en cualquier porción del territorio nacional.

Artículo 86. Cuando los estudios y trabajos a que se refiere el artículo anterior fueren a realizarse en terrenos de propiedad privada y el propietario no lo permitiere, el Ministerio de Agricultura y Cría deberá ordenar dichos trabajos. En tales casos, los propietarios quedan obligados a ejecutarlos a sus propias expensas, de acuerdo a normas técnicas, en el plano fijado en la Resolución y con la autorización para cada caso, del Juez de Primera Instancia en lo Civil de la Jurisdicción respectiva, previa audiencia del interesado.

En aquellos. casos en que las condiciones económicas del propietario lo ameriten, el Ministerio de Agricultura y Cría le proporcionará ayuda técnica y financiera. En todo caso, el propietario queda obligado a la conservación de las obras ejecutadas y responderá por los daños y perjuicios que en las mismas se ocasionen.

Artículo 87. El Ministerio de Agricultura y Cría podrá crear comités locales, que tendrán por finalidad colaborar con las autoridades forestales en las labores de conservación de los recursos naturales renovables, determinando en cada caso, además, la forma como habrá de prestarse ayuda técnica y financiera para el funcionamiento de dichos comités.

TITULO VII
De las Aguas

CAPITULO UNICO

Artículo 88. La utilización de las aguas del dominio público y el aprovechamiento de la flora 5, de la fauna acuática que en ellas se encuentre, no podrán ser entrabados ni aún por los propietarios o poseedores de terrenos adyacentes.

Artículo 89. fuera del caso previsto en el artículo 653 del Código Civil, el que no tengan derechos adquiridos al aprovechamiento de aguas del dominio público no podrá desviarlos de su cauce natural sin la previa concesión del Ejecutivo Nacional.

Sin embargo los propietarios de los fundos no podrán hacer la desviación de las aguas de los ríos para su
utilización con fines agrícolas e industriales, sin que previamente hayan obtenido la aprobación del Ministerio de
Agricultura y Cría con respecto al barraje, vertedero y obras de derivación, todo sin perjuicio de las demás
atribuciones que le correspondan en materia de régimen de las aguas.

Artículo 90. El Ejecutivo Nacional no otorgará concesiones de agua de ríos que nazcan en un fundo de propiedad privada, mientras lo atraviesen, ni se le impedirá al propietario disponer de ellas mientras no lesionen derechos de terceros o constituyan un peligro para la salud pública. Se exceptuarán de esta disposición las concesiones de aprovechamiento de aguas para la Reforma Agraria, las cuales quedarán sujetas a la expropiación legal de los terrenos.

Tampoco podrán hacerse concesiones de agua de ríos, ni aún después de su salida de fundos donde nacen, con perjuicio de la facultad que a los propietarios otorga el artículo 653 del Código Civil.

En toda concesión de aguas del dominio público se hará constar que se dejan a salvo los derechos adquiridos por terceros.

Artículo 91. El aprovechamiento de agua, materia de la concesión puede tener por objeto:

1. El abastecimiento de núcleos de población.
2. El servicio de riego.
3. El establecimiento de canales de navegación.
4. El servicio de empresas ferroviarias. Respecto a éstas la concesión de agua podrá ser todo el
tiempo que dure la concesión ferroviaria.
5. El servicio de energía hidroeléctrica.
6. El funcionamiento de cualquiera otra empresa agrícola o industrial.

Quedan a salvo las disposiciones contenidas en los artículos 539, 653, 655 y 656 del Código Civil.

Artículo 92. Las concesiones que hiciere el Ejecutivo Nacional para el aprovechamiento de aguas del dominio público, serán temporales y se regularán por contratos especiales, sujetos para su validez a la aprobación posterior del Congreso Nacional. Dichos contratos no podrán darse nunca con perjuicio a la navegación de los ríos o al abastecimiento de las poblaciones.

Estas concesiones podrán ser a título gratuito o a título oneroso, a juicio del Ejecutivo Nacional. En el Reglamento de la Ley, se estipularán los beneficios o ventajas que el interesado ofrecerá ala Nación.

Los mencionados contratos sólo podrán celebrarse por un término máximo de sesenta (60) años y en ellos se
hará constar, de modo expreso que, concluido el tiempo de su duración, todas las obras que hubiere hecho el
concesionario quedarán en beneficio de la Nación.

En las concesiones que se otorguen, la Nación no responderá por evicción de ninguna especie, resultantes de derechos de terceros, ni de los perjuicios que le sobrevengan al concesionario por la falta o disminución del caudal expresado en la concesión.

En el Reglamento de esta Ley se establecerán las demás modalidades a que estarán sujetas las concesiones para el aprovechamiento de las aguas del dominio público.

Artículo 93. El Ejecutivo Nacional podrá crear, con carácter permanente o temporal, jurados de aguas en los ríos o zonas de éstos que creyere conveniente.

Los jurados de aguas establecerán los turnos de riego de cada ribereño comprendido bajo su jurisdicción, y su
constitución y normas para su funcionamiento, serán establecidas en el Reglamento de esta Ley.

Los fallos de estos jurados serán ejecutivos y para su ejecución se recurrirá al Juez del Distrito o Departamento de la Jurisdicción.

Artículo 94. Todo propietario puede abrir libremente pozos v construir zanjas o galerías dentro de sus fincas guardando entre ellos una distancia que no interfiera en la producción de los pozos que existen en los terrenos vecinos. Esta distancia no podrá ser menor de cuatrocientos metros de los pozos que surtan acueductos. En aquellos pozos en los cuales el agua surge naturalmente de la superficie del terreno (pozos artesianos), deberán los propietarios tomar las medidas adecuadas para regular su producción con objeto de conservarla riqueza de la capa acuífera.

El Reglamento de la presente Ley establecerá, además de los requisitos técnicos para la perforación de pozos,
zanjas o galerías, las medidas necesarias para evitar la contaminación química y orgánica de las aguas
subterráneas.

Artículo 95. A fin de propender al uso racional de las aguas, el Ejecutivo Nacional ordenará el inventario de los abastecimientos de aguas, tanto superficiales como subterráneas del país.

TITULO VIII
De los Organismos Administrativos y de Guardería
de los Recursos Naturales Renovables

CAPITULO UNICO

Artículo 96. La intervención del Estado en todas las materias a que se refiere esta Ley corresponderá al Ejecutivo Nacional por órgano del Ministerio de Agricultura y Cría.

PARAGRAFO UNICO: Los otros organismos administrativos nacionales, estadales y municipales estarán obligados a prestar su colaboración al Ministerio de Agricultura y Cría cuando éste así lo requiera o lo disponga el Reglamento.

Artículo 97. Cuando la Ley o el Reglamento remitan alguna materia a la decisión del Ministerio de Agricultura y Cría, se entenderá competente aquel organismo de dicho Ministerio que para tal efecto determine el Reglamento. En tales casos la decisión correspondiente será siempre recurrible, por vía jerárquica y en la forma que determine el Reglamento.

Artículo 98. El Ministerio de Agricultura y Cría ejercerá la administración, inspección, fiscalización y resguardo de los recursos naturales renovables.

La Guardería Forestal la ejercerá a través de efectivos especializados de la Guardia Nacional y de los demás funcionarios técnicos administrativos que estime necesario, de acuerdo con el Reglamento de la presente Ley.

Artículo 99. Los funcionarios técnico-administrativos del Ministerio de Agricultura y Cría a quienes corresponde ejercer funciones de fiscalización y control de los recursos naturales renovables y los que desempeñen la Guardería Forestal a que se contrae esta Ley, tendrán carácter de funcionario,. de instrucción en la formación de sumarios en casos de infracciones de esta Ley que constituyen delitos, de acuerdo con lo previsto en el Artículo 74 del Código de Enjuiciamiento Criminal.

TITULO IX
Disposiciones Fiscales

CAPITULO UNICO

Artículo 100. Todo procedimiento administrativo que se instaure conforme a esta Ley o su Reglamento, y que implique el pago previo de algún impuesto, tasa u otra contribución no podrá iniciarse sin acreditar, mediante la presentación del comprobante respectivo, la realización del referido pago.

Artículo 101. La autorización para la destrucción de vegetación que no implique el aprovechamiento de productos forestales en superficies mayores de 200 hectáreas, causará un impuesto de cien bolívares (Bs.100,00).

PARAGRAFO UNICO: Cuando se trate de urbanizaciones o parcelamientos rurales, el impuesto será de un mil bolívares (Bs. 1.000).

Artículo 102. El aprovechamiento o explotación de productos forestales en terrenos del dominio público o privado de la Nación causará el pago de una contribución anual que se calculará en base a la superficie concedida a razón de uno a cincuenta bolívares (Bs.1,00 a Bs. 50,00) por hectárea. El Ministerio de Agricultura y Cría, fijará dentro de tales límites, el monto respectivo según la índole de cada explotación o aprovechamiento y su significación en el desarrollo de la industria nacional.

Artículo 103. El Ministerio de Agricultura y Cría fijará en cada caso la participación que corresponde a la Nación por la explotación o el aprovechamiento de productos forestales, que se realicen en terrenos del dominio público o privado de la Nación. Esta participación podrá fijarse en especies o en dinero ajuicio del Ministerio de Agricultura y Cría, por resoluciones especiales.

Artículo 104. Para la explotación o aprovechamiento de productos forestales en todos los terrenos del dominio público o privado de la Nación. el Ministerio de Agricultura y Cría establecerá, en cada caso, el precio mínimo de los productos objeto de la explotación o aprovechamiento.

Artículo 105. La expedición de permisos y autorizaciones para la explotación o aprovechamiento de productos forestales causará un impuesto de cien bolívares a quinientos bolívares (Bs. 100,00 a Bs. 500,00), de acuerdo con la superficie o volumen objeto de la explotación y según lo señalado por el Reglamento de esta Ley.

Cuando se trate de productos secundarios se cobrará un impuesto de diez bolívares a cincuenta bolívares (Bs.
10,00 a Bs. 50,00), según lo estipulado por el Reglamento.

Artículo 106. La expedición de autorización para movilizar productos forestales causará un impuesto de dos bolívares (Bs. 2,00) por M3. de madera corriente, cinco bolívares (Bs. 5,00) por M3. de madera fina y diez bolívares (Bs. 10,00) por cada millar de unidades de medida de cualquier otro producto.

Artículo 107. El Ministerio de Hacienda podrá, previa opinión del Ministerio de Agricultura y Cría, exonerar del pago del impuesto superficial y de cualquiera de los impuestos, tasas o contribuciones establecidas en esta Ley, en los casos siguientes:

1. Cuando se trate de deforestación, movilización o aprovechamiento de productos forestales destinados al desarrollo o beneficio de los asentamientos campesinos que establece la Ley de Reforma Agraria.
2. Cuando se trate de deforestación o explotación de productos que para su consumo necesiten los servicios públicos oficiales, las empresas del Estado y los Institutos Ofíciales Autónomos, siempre que dichas actividades sean realizadas directamente por ellos mismos.
3. Cuando se trata de personas naturales que individualmente se propongan explotar superficies que no excedan de cinco (5) hectáreas.

Artículo 108. La fijación por parte del Ministerio de Agricultura y Cría, del monto de las cantidades a pagar por concepto de impuestos, tasas o contribuciones establecidas en esta Ley, deberá ser informada en cada caso al Ministerio de Hacienda.

TITULO X
Disposiciones Penales

CAPITULO UNICO

Artículo 109. Quien dentro de Parques Nacionales efectúe actividades prohibidas por esta Ley, será sancionado con arresto de 8 a 15 días.

Artículo 110. Quien efectúe en zonas declaradas protectoras, actividades de las prohibidas por el artículo 19 de esta Ley, será sancionado con arresto de 2 a 1 2 meses.

Los sancionados quedan obligados, además, a repoblar con árboles adecuados y a satisfacción del
Ministerio de Agricultura y Cría, los sitios donde hubieren talado, desmontado, rozado o quemado.

Artículo 111. Quienes realicen u ordenen realizar quemas sin estar provistos de la autorización correspondiente y los que, autorizados, sean culpables de la propagación del fuego por no haber puesto en práctica las precauciones que se ordenen en el Reglamento de esta Ley, serán penados con arresto de uno a seis meses. E n el primer caso, se aplicará esta pena en su grado máximo cuando la quema se transforme en incendio.

Artículo 112. Quien intencionalmente cometiere incendios forestales; o quien incitare o promoviere su realización, será sancionado con prisión de uno (1) a seis (6) años.

Quien por negligencia, imprudencia o inobservancia de normas legales o reglamentarias, causare incendios forestales, será sancionado con prisión de seis (6) meses a tres (3) años; y quien, por inobservancia de órdenes o instrucciones sobre medidas de seguridad contra incendios forestales, diere lugar a ellos, será sancionado con arresto de uno (1) a seis (6) meses.

Artículo 113. Quien injustificadamente se negare a colaborar en la extinción de incendios forestales o impida o entorpezca las labores que se realicen para tal finalidad, será sancionado con arresto de cinco (5) días a tres (3) meses.

Artículo 114. Quien aproveche o explote productos forestales o destruya la vegetación en terreno del dominio público o privado de la Nación o en terrenos de los listados o Municipalidades, o de propiedad privada, sin haber dado cumplimiento alas disposiciones de esta Ley y su Reglamento, y alas normas técnicas que dicte la autoridad correspondiente, o en contravención a normas legales, reglamentarias o técnicas, será sancionado con multa de un mil a cincuenta mil bolívares (Bs. 1.000,00 a Bs. 50.000,00); si el aprovechamiento o explotación hubiere sido de menor cuantía, la sanción será de cien a dos mil bolívares (Bs. 100,00 a Bs. 2.000,00). La sanción incluirá el decomiso de los productos explotados y aprovechados.

Artículo 115. Serán penados con multa de cien a cinco mil bolívares (Bs. 100,00 a Bs. 5.000,00):

1) Quienes practiquen labor de cultivo en terrenos de pendiente superior ala que indique el Reglamento de esta Ley o en el mismo sentido de la pendiente; o quienes no cumplan las disposiciones que se dicten sobre conservación de los suelos; o no presten facilidades al Ejecutivo Nacional para el desarrollo de planes con tal objeto.
2) Toda persona que ejecute deforestaciones o talas para construir vías de comunicación, efectuar exploraciones, hacer instalaciones de cualquier género u otras obras semejantes en terrenos baldíos que estando obligado a ello, no ponga ala orden del Ejecutivo Nacional los productos forestales resultantes de tales operaciones.
3) Quienes conduzcan u ordenen conducir productos forestales o haga deforestaciones, rozas o destruyan uno o más árboles, cualquiera que sea el fin a que se destinen.
4) Quienes establezcan aserraderos, hornos de carbón vegetal y otras instalaciones, sin la autorización correspondiente. En tal caso se ordenará además la clausura. En igual pena incurrirán los permisionarios a quienes se les compruebe que el funcionamiento de aserraderos y hornos de carbón vegetal, no se ajustan a las disposiciones contenidas en esta Ley y su Reglamento y demás normas que dicte el Ministerio de Agricultura y Cría.
5) Quien sin la autorización debida se introduzca en un fundo y realice en este explotaciones de productos forestales que n o vayan acompañados de la documentación y signos que acrediten su legítima procedencia, salvo los declarados de libre aprovechamiento.
6) Quien explote productos naturales vegetales en contravención con los métodos y sistemas que establezca el Reglamento o que se le hubiere fijado en las respectivas concesiones, permisos o autorizaciones: o quien efectúe la explotación basado únicamente en una autorización para talar con fines agrícolas; o quien explote especies no concedidas; o quien se exceda del límite de tolerancia en las cantidades de productos forestales autorizados en terrenos de propiedad privada. En los últimos casos, además de la multa, se aplicare a los productos indebidamente explotados y a los excedentes el comiso a que se refiere el artículo 114.
7) Los beneficiarios de los permisos especiales para talar o desmontar en zonas protectoras que n o cumplieren las condiciones que se les fije en el permiso.
8) El Técnico Forestal que formule y presente alas autoridades forestales estudios dasonómicos encaminados a determinar posibilidades de explotación forestal, sin haber hecho personalmente los correspondientes trabajos de campo.

Artículo 116. Quienes efectúen talas, derribamiento o desgajo de árboles en zonas urbanas sin autorización correspondiente; o ejecuten operaciones tendientes a destruirlos o dañarlos, serán penados con multas de veinte a tres mil bolívares (Bs. 20,00 a Bs. 3.000,00).

Artículo 117. La persona que explotare en terrenos baldíos un producto forestal distinto al que se fije en la licitación, contrato o permiso, lo explotare fuera del perímetro de la zona concedida. perderá do explotado indebidamente y, además se le cancelará la concesión, contrato o permiso respectivo. También sufrirá la pena del comiso a los excedentes, quien en terrenos baldíos explote productos forestales traspasando el límite de tolerancia fijado en la concesión, contrato o permiso.

Artículo 118. No se otorgarán nuevas concesiones o contratos, ni se expedirán nuevos permisos para la explotación de productos forestales en terrenos del dominio público o privado de la Nación, a quienes se les hubiere cancelado la concesión, contrato o permiso respectivo por incumplimiento de las obligaciones contractuales o de las disposiciones legales o reglamentarias pertinentes, durante el lapso de cinco (5) años, contados desde la fecha en que aquellos quedaren insubsistentes y de dos (2) años, si se tratara de permisos.

El Ejecutivo Nacional no otorgará la buena pro, ni celebrará nuevos contratos, ni concederá nuevos permisos,
cuando tuviere fundadas razones para considerar que, el primitivo beneficiario procede por medio de
interpuesta persona.

Artículo 119. Los propietarios que se aprovecharen de autorizaciones legalmente expedidas para explotar en su fundo, a fin de encubrir con ellas las explotaciones clandestinas hechas en terrenos del dominio público o privado de la Nación, perderán los productos explotados, con el bien entendido de que el comiso comprenderá no solamente los productos provenientes de los terrenos mencionados, sino también los que hubieren sido explotados en sus terrenos propios, y quedarán de hecho canceladas las autorizaciones que se les hubiere otorgado.

Artículo 120. Quien comerme, adultere o facilite en préstamo guías con el fin de amparar productos de procedencia o especie distintas a las expresadas en ellas será sancionado con multas de doscientos a diez mil bolívares (Bs. 200,00 a Bs. 10.000,00).

En iguales penas incurrirá quien haga uso de guías adulteradas u obtenidas ilícitamente y en igual forma use martillos forestales u otros signos de control que establezca el Ejecutivo Nacional, o borre en las maderada marca estampada con los mismos. Si el responsable de alguna de estas infracciones fuese explotador, se le cancelarán además los contratos, permisos o autorizaciones que tenga. La autoridad que imponga la sanción denunciará los hechos a la autoridad judicial a los fines de la apertura del proceso penal que corresponda En ambos casos se decomisará es producto.

Artículo 121. Cuando el permisionario, concesionario o contratista a que esta Ley se refiere le fuere impuesta y por causa de las actividades que como tal desempeñare, una sanción de multa por más de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00) o de arresto por más de cuatro (4) meses, la sanción podrá incluir la caducidad del permiso o concesión, o la resolución del contrato según los casos. En caso de reincidencia, tal resolución o caducidad procederá de pleno derecho.

Artículo 122. La persona que usare ilícitamente aguas del dominio público, será sancionada con multa de doscientos a cinco mil bolívares (Bs. 200,00 a Bs. 5.000,00).

PARAGRAFO UNICO: Si el uso ilícito de aguas del dominio público impide o entorpece a grupos de población el aprovechamiento de las mismas aguas a las cuales tuvieren derecho, la multa será de un mil a cincuenta mil bolívares (Bs. 1.000,00 a Bs. 50.000,00).

En tal caso, el organismo que imponga la multa ordenará además al infractor, realizar lo necesario para que
pueda ser restablecido el uso de las aguas para el grupo de población respectivo y señalará un plazo para ello.
Si vencido dicho plazo n o se hubiere dado cumplimiento ala orden impartida conforme a este artículo se
impondrá al infractor de dos (2) a seis (6) meses de arresto y la autoridad administrativa ordenará la ejecución
de los trabajos necesarios por cuenta del infractor.

Artículo 123. Quien infrinja esta Ley o su Reglamento y las resoluciones del Ejecutivo Nacional que no estuvieren expresamente previstas en los artículos anteriores serán sancionado con multa de cien a cinco mil bolívares (Bs. 100,00 a Bs. 5.000,00) si ella ocasionare perjuicio alguno a la conservación de los recursos naturales de la Nación.

Artículo 124. La aplicación de las sanciones previstas en esta Ley, no impedirá la acción de daños y perjuicios si a ella hubiere lugar conforme al Derecho Común.

Artículo 125. Las sanciones establecidas en esta Ley, cuando fuesen de multas, serán impuestas por la autoridad administrativa que determine el Reglamento, siempre previa audiencia del presunto infractor y en todo caso, en Resolución motivada que será apelable dentro de los cinco (5) días siguientes a su comunicación al interesado, para ante la autoridad forestal que para tales efectos establezca el Reglamento y en su defecto por ante el Ministro de Agricultura y Cría. El Ministro podrá delegar el conocimiento de tales materias en el Director General del Ministerio silo hubiere.

PARAGRAFO UNICO: Cuando la sanción fuere de arresto, se impartirá con arreglo al procedimiento establecido en el Código de Enjuiciamiento Criminal.

Artículo 126. Los funcionarios del ramo a quienes se compruebe que han faltado a la verdad en sus informes y estudios dasonómicos que suministren al Ministerio de Agricultura y Cría, o que omitieren el cumplimiento de sus deberes oficiales o practiquen cobros indebidos, serán penados con la pérdida del cargo, sin perjuicio de seguírseles el juicio de responsabilidad a que hubiere lugar.

Artículo 127. Las penas establecidas serán impuestas por los funcionarios del ramo que indique el Reglamento, así como también por el Ministerio de Agricultura y Cría; se aplicarán sin perjuicio de las sanciones previstas en el Código Penal y de ellas podrá apelarse con sujeción a la tramitación y lapsos fijados en la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional.

TITULO XI
Disposiciones Finales

Artículo 128. Dentro de los quince (15) días siguientes a la promulgación de la presente Ley, el Ministerio de Agricultura y Cría procederá a instalar el Consejo Nacional de Prevención y Extinción de Incendios Forestales.

Artículo 129. Hasta que se promulgue el Reglamento respectivo quedará en vigencia el Reglamento de la Ley Forestal y de Aguas, de fecha 14 de diciembre de 1943, así como los demás ordenamientos jurídicos, en cuanto no se opongan a lo establecido en la presente Ley.

Artículo 130. Se deroga la Ley Forestal, de Suelos y Aguas de 27 de agosto de 1955.

Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, en Caracas, a los catorce días del mes de diciembre de mil novecientos sesenta y cinco. Año 156 de la Independencia y 107 de la Federación.

El Presidente,
(L. S.)
LUIS B. PRIETO F.

El Vicepresidente Encargado,
ANTONIO LEIDENZ.


Los Secretarios,
ANTONIO HERNANDEZ FONSECA.
FÉLIX CORDERO FALCON.

Palacio de Miraflores, en Caracas, a los treinta días del mes de diciembre de mil novecientos sesenta y cinco. Año 156 de la Independencia y 107 de la Federación.

Cúmplase.
(L. S.)
RAUL LEONI

Refrendado.
El Ministro de Agricultura y Cría,
(L. S.)
PEDRO SEGNINI LA CRUZ